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CSDJ - F11001010200020180118100ADJUNTA20180727160606-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180118100ADJUNTA20180727160606-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801181 00 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora RUBIS ELENA ALVARADO MORALES contra el LA NACIÓN Y EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 29 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la señora RUBIS ELENA ALVARADO MORALES, presentó ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que en el municipio de La ApartadaCórdoba, se desempeñó como madre comunitaria, desde el 14 de octubre de 1995

hasta la fecha, donde prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, donde viene desempañando funciones de alimentación, cuidado, recreación y bienestar de los niños a su cargo, actividades que desempeñó de 8:00 am hasta las 4:00 pm.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801181 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó la actora que mediante derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2016 solicitó reclamación administrativa del reconocimiento de la existencia de la relación laboral ante el ICBF y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro.

Mencionó que mediante actos administrativos Nº S 2016-672639-0101 emitido el 1512-2016, S-2017-018153-0101 del 17 de enero 2017, S-2017-064788-2300 del 8 de febrero de 2017 y S-2017-163789-2300 calendado el 27 de marzo 2017 en donde el ICBF negó su solicitud. Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad de los actos administrativos anteriores emitidos por la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales. En consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó se inaplique el artículo 4º del Decreto 1340

del 10 de agosto de 1995, articulo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario 289 de 2014, en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleadas públicas por ser violatorio a la norma del articulo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad de las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. El 11 de julio de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 142 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Mediante reparto del 29 de septiembre de 2017 le correspondió AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA mediante auto del 23 de enero de 2018, el Despacho advirtió no ser la jurisdicción competente para conocer del proceso de la referencia, por lo tanto ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano para que continúe con el tramite pertinente. Argumentó el despacho que en la demanda el ICBF a la demandante la tenía afiliado través de un intermediario al Sistema de Seguridad Social.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mencionó que el artículo 104 del CPACA, señala que a la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde conocer de los procesos originados en actos en los que esté

involucrada una entidad pública y de forma especial los relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos así: "De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” Al tiempo indicó que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, reformó el Código de Procedimiento Laboral, donde reza que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan: "Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (..) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica

y de los actos jurídicos que se controviertan." Señaló el despacho que respecto a las Madres Comunitarias, el Decreto Compilatorio 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual señala en su artículo 2.2.1.6.5.2, que las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar: "ARTÍCULO 2.2.1.6.5.2. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social." Por lo anterior consideró el juzgado que en el presente caso se está en presencia de una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social entre una madre comunitaria vinculada mediante contrato de trabajo con los administradores del Programa de Hogares Comunitarios, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Pues advirtió además que al estar inscrita la demandante con el ICBF como madre comunitaria, ello no le da la calidad de empleada pública; como lo estipulo el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que a la letra dispone; "De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF". Por ende, al no tratarse de un conflicto originado entre un servidor público y una entidad del Estado, su conocimiento escapa de la órbita de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo tanto para el Despachó es claro que el asunto objeto de estudio debe ser remitido para su conocimiento, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA despacho que mediante auto del 5 de abril de 2018, decidió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Señaló que de acuerdo con el régimen jurídico de los trabajadores del ICBF adoptado en la Ley 7 de 1979, Reglamentada por el Decreto 2388 de ese mismo año, en su artículo 37, consagra: “Artículo 37. Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar

serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Indicó que Acorde con esa disposición, teniendo en cuenta que el ICBF es una entidad de derecho público perteneciente a la rama ejecutiva del poder público a través del ministerio de protección social, hoy ministerio de salud y protección social, los trabajadores oficiales son aquellos que cumplen las funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública por órdenes de esa entidad, por cuanto al no ser una empresa industrial del Estado, no le está permitido dentro de su

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reglamento interno establecer quienes son sus trabajadores oficiales y por consiguiente, su determinación se sujeta a la regla general contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1965, es decir, el criterio general orgánico y funcional desarrollado por la jurisprudencia nacional.

Finalmente indicó que no puede llegarse a la misma conclusión con el conflicto dirimido bajo el radicado N° 201701800 00, por cuanto la materia del debate no se dirige en igual o similar sentido al allí resuelto, pues señaló que en el libelo demandatorio instaurado por la señora ALVARADO MORALES, en los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, aduce de forma reiterada que las ordenes, directrices, reglamentos,

asignación de funciones y ejercicio de la potestad disciplinaria, presuntamente fue ejercido por el demandado directamente sobre ella en su calidad de madre comunitaria; aunado a que, como aconteció en aquel proceso, aquí no se manifiesta haber laborado la demandante a través de un tercero intermediario, sino que, contraste a ello, la prestación de los servicios la hizo en un hogar comunitario ubicado en el Municipio de La Apartada asistido supervisado y financiado por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Además adujo que las funciones de la demandante relacionadas con " Alimentación, cuidado, recreación y bienestar de los niños....", en nada se relacionan con funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, su situación encuadra, de acuerdo con los criterios para la determinación de la naturaleza de los cargos con la administración, en una persona que ostenta la calidad de empleada pública. Razón por la cual remitió el expediente al H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, para que desate el conflicto negativo de jurisdicción, con arreglo a lo dispuesto en el art. 112 numeral 2o de la Ley 270 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito

y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de

economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora RUBIS ELENA ALVARADO MORALES contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obtener la nulidad del acto administrativo Nº S 2016-672639-0101 emitido el 15-122016, S-2017-018153-0101 del 17 de enero 2017, S-2017-064788-2300 del 8 de febrero de 2017 y S-2017-163789-2300 calendado el 27 de marzo 2017 en donde el

ICBF entidad demandada le negó el reconocimiento de los derechos laborales. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora RUBIS ELENA ALVARADO MORALES, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.

Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera:

“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la

determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, si bien la demanda promovida por la señora RUBIS ELENA ALVARADO MORALES surgió por la labor desplegada en el municipio de La Apartada-Córdoba, donde se desempeñó como madre comunitaria, desde el 14 de octubre de 1995 hasta la fecha, en el cual prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, actividades que desempeñó de 8:00 am hasta las 4:00 pm., aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.

Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de

Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre una presunta trabajadora voluntaria y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica3; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos

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