CSDJ - F11001010200020180118500ADJUNTA20180814152536-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180118500ADJUNTA20180814152536-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018.) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201801185 00 Aprobada según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA
S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 18 de abril de 2017, el apoderado de la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tendiente a que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 412736 del 18 de diciembre de 2015, que ordenó la
devolución de los aportes a salud realizados por Colpensiones con cargo a la mesada pensional de Ángel Gabriel Álvarez, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 412736 del 18 de julio de 2016 que resolvió el recurso de reposición y No. VPB 34045 del 30 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación, ambas confirmando al acto recurrido. A título de restablecimiento del derecho pretende la accionante no se exija el pago de los aportes indicados en los actos demandados y en caso de haberse efectuado desembolso alguno por tal concepto, se disponga la restitución de los valores cancelados por la E.P.S. demandante y se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios1. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMNISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 2 de junio de 20172, rechazo el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, por cuanto el fondo del sub examine radica en una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, asunto que compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, según lo indica el numeral 4° del artículo 2 del CPT y SS, siendo así, remitió el expediente a los Juzgados Laborales de Circuito de la misma vecindad (Reparto) para que avocaran las diligencias. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, autoridad judicial que 1 Folio 1 al 108 del c.o. 2 Folio 110 del c.o. resolvió mediante providencia del 25 de enero de 20183, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando respecto de la controversia que la misma gira en torno a la legalidad de determinados actos administrativos, situación que le llevó a concluir según lo normado en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA que el asunto debe ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en virtud de lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo ateniente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 3 Folio 118 del c.o. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se ordenó a SURAMERICANA EPS la devolución de aportes de salud realizados por COLPENSIONES y deducidos de las mesadas pensionales del señor Ángel Gabriel Álvarez ordenando realizar el cobro coactivo de esos dineros, corroborando que el
pago realizado fue con recursos de una deducción de una mesada pensional, por lo cual el litigio de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma contemplada en el numeral 4 del artículo 2 del CPT Y SS no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Consecuente con lo expuesto, en el presente caso, como bien lo advierte el aquí demandante no se avizora la existencia de ningún contrato de trabajo, sino lo que emerge es la expedición de un acto administrativo de vinculación al Estado, la controversia objeto del litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, teniendo en cuenta el artículo 134 B del decreto 01 de 1984 consagró la competencia de los jueces administrativos así: ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de
empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
Siguiendo este derrotero, y compartiendo lo manifestado por la jurisdicción ordinaria, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011,
la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca principalmente un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, y el TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria Judicial