CSDJ - F11001010200020180119100ADJUNTA20181119091635-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180119100ADJUNTA20181119091635-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801191 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del acción de reparación directa promovida a través de apoderado judicial del señor Fernando Cruz Cuenca, actuando en nombre propio y en representación de su hija Jennifer Andrea Cruz Fajardo y otros contra Bogotá - Distrito Capital – Secretaria de Gobierno; Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio; RCN televisión S.A, Industria INC S.A.S., Agencia de Branding y Marketing “2HEART” y el señor Nick Rivera Caminero. HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL Hechos. El señor Fernando Cruz Cuenca actuando en nombre propio y en representación de su hija Jennifer Andrea Cruz Fajardo y otros, a través de apoderado judicial instauraron el 30 de enero de 2017 acción de reparación directa contra Bogotá - Distrito Capital – Secretaria de Gobierno; Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio; RCN televisión S.A, Industria
INC S.A.S., Agencia de Branding y Marketing “2HEART” y el señor Nick Rivera Caminero, con la finalidad que se declararan “(…)administrativa y patrimonialmente
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801191 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones responsables de los perjuicios causados a JENNIFER ANDREA CRUZ FAJARDO (Victima Directa); FERNANDO CRUZ CUENCA (padre de la víctima directa); LUZ NANCY FAJARDO (madre de la víctima directa), YULIANA CRUZ FAJARDO, VALENTINA CRUZ FAJARDO, YULI ESTEFANIA CRUZ FAJARDO, MARIA FERNANDA CRUZ FAJARDO (hermanas de la víctima directa), como consecuencia del incumplimiento en la entrega del premio ofertado dentro del concurso “MIS QUINCE AÑOS PERFECTOS CON NICKY JAM” a la menor JENNIFER ANDREA CRUZ FAJARDO; concurso que promovió el artista NICK RIVERA CAMINERO –conocido por el nombre artístico de NICKY JAMa través de su manager LA INDUSTRIA INC S.A.S – representada legalmente por Juan Diego Medina Vélezy en compañía del canal RCN TELEVISIÓN.” Que como consecuencia de lo anterior, las entidades Bogotá - Distrito Capital – Secretaria de Gobierno; Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y
Comercio; y las empresas RCN televisión S.A, Industria INC S.A.S., Agencia de Branding y Marketing “2HEART” y el señor Nick Rivera Caminero; reconozcan y paguen a favor de los demandantes por perjuicios materiales e inmateriales (…)” El canal RCN en septiembre de 2014, a través del magazine Muy Buenos Días publicitó el concurso “Muy Buenos Días y Nicky Jam en tus 15s”, concurso en el cual participó Yennifer Cruz, residente en Milán Caquetá, el 30 de noviembre de 2015, se anunció a través de Muy Buenos Días, que la ganadora del concurso había sido Yennifer Andrea Cruz Fajardo. El 11 de noviembre de 2015, fecha en la cual la niña cumplió 15 años no se realizó la celebración, ni se justificó la inasistencia de los promotores del concurso. Por lo anterior, el jefe del programa de producción de Muy Buenos Días se contactó en varias oportunidades con los padres de la niña sin llegar a acuerdo alguno. En enero de 2015, el padre de la niña se contactó con los promotores del concurso para llegar a 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones un acuerdo definitivo, en el cual acordaron llevar a cabo el concierto 27 de enero de 2015, en Milán Caquetá.
El 26 de enero de 2015, los productores del concierto, se comunicaron con la familia
Cruz e informaron que el concierto no se realizaría, puesto que Nicky Jam se encontraba en una gira internacional. Por lo anterior, el señor Fernando Cruz Cuenca, presentó varios derechos de petición ante diferentes entidades para que se le diera respuesta de lo sucedido. CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Presentada la demanda, mediante proveído del 29 de septiembre de 2017 la titular del Despacho, Olga Cecilia Henao Marín, declaró la falta de jurisdicción, fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que contempla: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
(…) 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Argumentó, que las pretensiones de la parte demandante buscan la posible responsabilidad de entidades de carácter privado por hechos u omisiones que aquellas desplegaron y al parecer generaron daños, siendo la jurisdicción ordinaria competente para conocer del presente proceso.
Por lo anterior, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto) por ser la jurisdicción competente. JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Arribado el proceso al Despacho, a través de proveído del 17 de abril de 2018, el titular del mismo se declaró incompetente para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para
dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada
por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse bajo los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"
Del asunto a resolver. -Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de reparación directa promovida a través de apoderado judicial del señor Fernando Cruz Cuenca, actuando en nombre propio y en representación de su hija Jennifer Andrea Cruz Fajardo y otros contra Bogotá - Distrito Capital – Secretaria de Gobierno; Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio; RCN televisión S.A, Industria INC S.A.S., Agencia de Branding y Marketing “2HEART” y el señor Nick Rivera Caminero, quien reclamó la reparación directa por el incumplimiento del concurso mis quince años perfectos con Nicky Jam”, el cual fue promulgado por el magazine “Muy buenos días”, el cual ganó la menor Jennifer Andrea Cruz Fajardo. Solución del mismo.- Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces
distintos. En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido a la acción de reparación directa, aspirando se le indemnice los perjuicios causados por el incumplimiento del concurso que su hija ganó. Para contextualizar, nos encontramos en presencia de un marco de derecho de consumo, el cual hoy en día en materia de responsabilidad ha evolucionado, pues anteriormente con el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, brindaba una garantía mínima al consumidor; pero con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se creó una mejor protección al consumidor, origen de la vulneración de sus derechos. Es así, como el artículo 78 de nuestra Constitución contempla: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos”. En desarrollo del artículo citado anteriormente, el artículo 11 del Estatuto del Consumidor1 consagra la obligación de responder a título de garantía, por el incumplimiento en las condiciones de calidad e idoneidad de un producto o por las fallas o deficiente prestación de un servicio. Igualmente, es necesario acudir a los fundamentos legales orientadores en la misma norma en el artículo 4. “ARTÍCULO 4o. Carácter de las normas. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. (…) En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario.” 1 Ley 1480 de 2011 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con estos precedentes legales, se concluye que la competencia para
conocer de los procesos donde se persiga la indemnización de perjuicios recae en la jurisdicción Ordinaria, por cuanto, se controvierte una obligación comercial, es decir el incumplimiento de un contrato entre particulares, el cual asumieron los patrocinadores del concurso; el artículo 1613 del Código Civil contempla: “Indemnización de perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. creto Al analizar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, contempla: “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o
participación estatal igual o superior al 50%”. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 20112. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” 2 Señaló la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado, por hechos de los particulares: “Teniendo
presente estos conceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones administrativas. Así, en la sentencia C-866 de 1999, se expresa, en torno del contenido de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta: “...resulta claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es desarrollo lógico de esta misma noción.
5. Resulta oportuno señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de naturaleza pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado. La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a políticas que miran por la realización de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los criterios del artículo 60 de la Carta.
La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gestión de los asuntos b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las
funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales, mediante convenio precedido de acto administrativo), el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos; sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio de dichas funciones públicas implica un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem: "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(...)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Así entonces, para dirimir el conflicto planteado, encuentra la Sala que no es competencia de la jurisdicción contenciosa debido a que no se trata de una empresa pública, ni de un particular cuyas funciones se encuentran sometidas al derecho administrativo, por lo que se trata de una controversia que debe conocer la jurisdicción ordinaria, al tratarse de un contrato entre particulares. En armonía con las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta que esta es la postura asumida por el Ponente del sub examine, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente conflicto Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero. - DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por la apoderada del señor Fernando Cruz Cuenca, actuando en nombre propio y en representación de su hija Jennifer Andrea Cruz
Fajardo y otros contra Bogotá - Distrito Capital – Secretaría de Gobierno; Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio; RCN televisión S.A, Industria INC S.A.S., Agencia de Branding y Marketing “2HEART” y el señor Nick Rivera Caminero, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el segundo de ellos, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. - REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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