CSDJ - F11001010200020180119200ADJUNTA20180817113702-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180119200ADJUNTA20180817113702-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201801192 00 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA
MAGISTRADA EN AVERIGUACION.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo referente al escrito presentado por EDGAR SUÁREZ, sin más datos, en el cual presentó queja contra la Magistrada de Villavicencio, a quien solo identificó con el nombre de LORENA. SITUACION FÁCTICA El señor EDGAR SUÁREZ, sin más datos de identificación, radicó ante esta Corporación, escrito en el cual presenta queja contra la Magistrada a quien sólo identifica con el nombre de LORENA, manifestando que acude a este medio para denunciar los actos de corrupción de esta funcionaria, quien en asocio con la abogada litigante MARISOL GUIO PÁEZ, trabajan de la mano para impulsar procesos a cambio de dádivas. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201801192 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que “en febrero de este año, conocí a esa abogada Marisol Guio
porque yo iba a comprar la posesión de 5 lotes cerca al barrio La Paz, en San José del Guaviare, que vendía a 3 millones de pesos cada uno, el encargado era el abogado Álvaro Ballesteros, que tiene la oficina en el centro comercial El Tesoro, fui al centro comercial, y no estaba el abogado Ballesteros. En el centro comercial El Tesoro de San José del Guaviare, tiene también oficina Marisol Guio, entré a la oficina de la señora Marisol para preguntarle por el abogado Ballesteros, y ella me dijo que era lo mismo, me cobro 2 millones y medio por el proceso de pertenencia de cada lote, en total 12 millones y medio (…) que los procesos se demoraban 3 meses, yo le pregunte que garantía me daba, y ella dijo que de los 12 millones y medio, 4 eran para el impulso del Juez, 2 para la Magistrada Lorena de Villavicencio su amiga, quien se encargaba de impulsar los procesos, con sanciones administrativas, 5 de honorarios, y un millón y medio de papelería. Pidió 8 de anticipo, yo le dije que le daba 1 esa semana, y que en 15 días le daba 6 y medio, que el saldo de 5 una vez fuera a salir la sentencia. Le entregue 1 millón debido a la insistencia, y a los engaños, el negoció de los lotes no se concretó, fui a donde esa abogada y le exigí que me devolviera la plata y dijo que se la había entregado a la magistrada Lorena de Villavicencio, y que sí ponía la queja la magistrada se encargaba de
quitarla, que la magistrada era la superior de todos los jueces y magistrados y los podía cambiar (…) La abogada Marisol fue sancionada 11 años por falso testimonio, tiene 2 procesos penales en el Tribunal de Villavicencio, uno adelantado por el fiscal Vicente Guzmán, era la compañera permanente de un fiscal condenado por Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201801192 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corrupción, con el que tiene un hijo, abogada de confianza de disidentes narco terroristas de las Farc (…)” (fls. 1 y 2 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201801192 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201801192 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- De la viabilidad de la investigación.
El artículo 69 de la Ley 734 de 2002, indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar
la función disciplinaria, no sólo por contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas. En consecuencia, a luces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es procedente analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201801192 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad,
razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 3.- Caso en concreto. Analizando el caso que nos ocupa, considera la Sala que se debe proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado, toda vez que de su lectura se observa que los hechos relatados por el señor SUÁREZ son inconcretos, en los que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. En primera medida, observamos que no se identifica claramente a la funcionaria judicial que se desea investigar, pues sólo se mencionó el nombre de “LORENA, Magistrada de Villavicencio”, sin que se precise la Corporación a la cual pertenece, información importante para auscultar la calidad de funcionario y con ello determinar la competencia de esta Sala. En segundo lugar, el quejoso denuncia a la supuesta funcionaria judicial con ocasión a las aseveraciones realizadas por la abogada MARISOL GUIO PÁEZ, profesional del derecho a quien le entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para que adelante un proceso de pertenencia, dineros de los que tampoco aportó prueba de haberlos entregado a la togada o por lo menos que infiriera la existencia de la relación cliente - abogado. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201801192 00
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Ahora, de acuerdo al relato del quejoso el trámite a adelantar por la abogada presuntamente contratada corresponde a un proceso de pertenencia, el cual conforme la normatividad aplicable es de competencia de los jueces civiles, por lo que no es entendible la injerencia que al respecto hubiese podido tener la Magistrada a la que hace referencia. La Sala no evidencia tan siquiera información de las circunstancias modales en que ocurrieron tales hechos y que permitieran ser susceptibles de indagación preliminar. Por otra parte, observamos que el señor SUÁREZ, quien pretende movilizar el aparato judicial, ni siquiera se identifica en debida manera o por lo menos suministrando información precisa, confiable y concreta donde se puede ubicar para que en caso de dar apertura formal a la indagación o investigación, comparezca a ratificar o ampliar su denuncia. Por lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén debidamente fundamentadas que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, cuando una queja no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento a fin de Funcionario Única Instancia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará.
En consecuencia se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Sala Disciplinaria está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Sala se inhibirá de plano iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. OTRAS DETERMINACIONES En vista que el quejoso refiere que contactó a la abogada MARISOL GUIO PÁEZ para los trámites del proceso de pertenencia, para lo cual le hizo entrega de la suma de $1.000.000 sin que realizara gestión alguna, esta Sala compulsara copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta para que investigue dicho actuar. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201801192 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar indagación preliminar, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS disciplinarias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue a la abogada MARISOL GUIO PÁEZ, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201801192 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial