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CSDJ - F11001010200020180119600ADJUNTA20181122111032-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180119600ADJUNTA20181122111032-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801196 00 Aprobada según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora DELFINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ NOVOA contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 1 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la señora DELFINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ NOVOA, presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló presta sus servicios como madre comunitaria en el piñal, los palmitos (Sucre) desde el 1 de enero de 1992

hasta la fecha. Indicó que ha prestado el servicio de manera efectiva, constante y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones personal, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales de ocho horas en horario de 8:00 a.m. a 4:00 pm.

Indicó la actora que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, como el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago entre otros. Mencionó que conforme al acto administrativo No. S-2016-305638-7000 de fecha 23 de Junio de 2016, el ICBF negó su solicitud, pues en folio 44 documento aportado por la demandante, el Instituto señaló que no procede el reconocimiento de las acreencias laborales; salarios, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, aporte al sistema general de seguridad social en pensión y salud, sanciones moratorias, indemnizaciones y demás acreencias relacionadas en las peticiones en favor, al no existir ni haber existido vínculo laboral entre las mismas con el ICBF. El 1 de Octubre de 2016 se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría

164 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad del acto administrativo N S-2016-305638-7000 de fecha 23 de Junio de 2016 emitido por la entidad demandada mediante el Director (E) Regional Sucre del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre la actora y el ICBF existe vínculo laboral desde el 1 de enero de 1992 hasta la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fecha, consecuentemente se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones laborales (fls. 1 al 36 c.o.) Mediante auto del 2 de Marzo de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado.1

En folio 65 se dejó constancia que se envía por correo electrónico a la dirección notificaciones.judiciales@icbf.gov.co el auto del traslado de la demanda con anexos.

El 10 de julio de 2017 el ICBF realizó contestación de la demanda y anexo información correspondiente a la señora Delfina del Socorro González Novoa donde allegó contrato de aportes Nº 70-0551-2016 celebrado entre el ICBF y la Asociación de padres de familia Vereda Harillo de los palmitos. EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO-SUCRE mediante auto del 31 de enero de 2018, declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito Laboral correspondiente (reparto). Consideró que: de acuerdo a la providencia adida septiembre 27 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dirime un conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en virtud a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ketty Enirh Maldonado Jiménez (Madre Comunitaria) contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar “ICBF”, donde se ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre, bajo las siguientes consideraciones: “como con acierto lo preciso la titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO a la demanda promovida por la señora K.E.M.J surgió por la labor

desplegada en las ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA DE HOGARES DE 1 Folio 61

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones BIENESTAR y /o LA FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 1 de enero de 1989 al 30 de enero de 2014, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de la demandada.

Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa Administrativa en los términos consagrados en el artículo 82. Por otra parte indicó, que el punto de debate planteado, se hace necesario recordar que Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2 sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, dispone lo siguientes: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al sistema de seguridad social integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descrito en las pretensiones.

Adicionalmente adujó que por orden del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres comunitarias por parte del presidente de la Republica, quien les garantizo un contrato laboral este Decreto señala: ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el

Sistema de Protección Social.

Finalmente señalo que la señora González Novoa, solicita con el presente medio de control, que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de los reajustes salariales, por haber desempeñado como Madre comunitaria, considera esta unidad que carece de Jurisdicción para conocer de la presente demanda, por tal motivo se remitirá en los términos del artículo 16 y 138 de CGP, dicho proceso a los Juzgados del Circuito Laboral correspondiente. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE despacho que mediante auto del 10 de abril de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora Delfina del Socorro González Novoa contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que con relación a las Madres Comunitarias, el Gobierno Nacional a través del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, reglamento su vinculación laboral, y respecto en sus artículos 2 y 3 estableció: “ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.

ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.” Pues bien, de estos dos articulo transcritos anteriormente, podría entenderse a simple vista, que la jurisdicción llamada a conocer de las controversias laborales

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones suscitadas en el tema de las madres comunitarias es la ordinaria, por existir de por medio en su vinculación un contrato laboral y no tener la calidad de servidoras públicas; sin embargo, para este despacho, esto es aplicable en aquellos casos en que la demanda se dirija contra entidades administradoras del programa de hogares o cualquier otro intermediario como verdadero empleador, y se convoque al proceso al ICBF, como deudor solidario.

También indicó, que la demanda fue entablada únicamente contra el ICBF, entidad regulada por el derecho público, pretendiendo la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias de carácter laboral que a juicio de la actora, tiene derecho por haber laborado

como madre comunitaria. Por lo que manifestó que la situación permite advertir la existencia de una controversia relativa a la relación legal y reglamentaria entre una servidora pública y el Estado, ya que el ICBF es una entidad pública, en donde la vinculación de una persona depende de la naturaleza de los cargos desempeñados , es decir, son trabajadores oficiales, los que desempeñan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, cuyo vinculo se rige por un contrato de trabajo y empleados públicos, todos los demás servidores que se encuentren adscrito a la entidad y estén regidos por un vínculo legal y reglamentario, como sucede en el presente caso, ya que su labor en nada se asemeja a la que desempeña los primeros. Finalmente adujó que el presente litigio se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228

de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora DELFINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ NOVOA contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo N° N S-2016-305638-7000 de fecha 23 de Junio de 2016, emitido por la entidad demandada mediante Director (E) Regional de Sucre del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 1 de enero de 1992. 4.- Del caso en concreto

Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora DELFINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ NOVOA, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio,

integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el

acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de

materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora DELFINA DEL SOCORRO GONZÁLEZ NOVOA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 1 de enero de 1992 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas

las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral".

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato d

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