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CSDJ - F11001010200020180119800ADJUNTA20190204100752-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180119800ADJUNTA20190204100752-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RADICADO 110010102000201801198 00 (15408 – 35).

COLISIONADOS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINACHOCÓ y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE QUIBDO.

HECHOS DEMANDA EJECUTIVA LABORAL INSTAURADA EL DÍA 04 DE

FEBRERO DEL 2016, POR EL APODERADO JUDICIAL DEL SEÑOR VERÓNICA JHOANNA RAMÍREZ DURÁN, CONTRA ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO, CON EL FIN DE QUE

SE LIBRARA MANDAMIENTO DE PAGO, EN CUANTO LA

EMPRESA DEMANDADA DICTÓ RESOLUCIÓN NO. 054 DEL 29

DE MAYO DEL 2014, MEDIANTE LA CUAL RECONOCIÓ Y

ORDENÓ PAGARLE A LA SEÑORA VERÓNICA JHOANNA

RAMÍREZ DURÁN LA SUMA DE $15.197.580, ESTO EN

CONSIDERACIÓN A LAS ACREENCIAS LABORALES

DEJADAS DE PERCIBIR EN LOS MESES DE OCTUBRE,

NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, PRIMA DE NAVIDAD Y

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN POR EL

TIEMPO DE SERVICIO LABORADO EN EL MOMENTO EN

QUE LA DEMANDADA SE DESEMPEÑABA COMO

MEDICA AL SERVICIO DE LA ENTIDAD ACCIONADA

DECISION SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA, EN RAZÓN A LA NATURALEZA DE LA

PRETENSIÓN QUE ES UNA ACCIÓN EJECUTIVA, POR SER

UNA OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE, DE

CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 422

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ELKIN F VILLAMIL RAMIREZ – DRA. SANDRA MILENA LÓPEZ

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria civil - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cconflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDO, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA - CHOCÓ, con ocasión de acción ejecutiva interpuesta por el apoderado judicial de la señora VERÓNICA JHOANNA RAMÍREZ DURÁN, contra ESE HOSPITAL SAN

JOSÉ DE CONDOTO.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801198 00 (15408-35). Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ISTMINA - CHOCÓ. Y la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado de la señora VERÓNICA JHOANNA RAMÍREZ DURÁN

contra la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora VERÓNICA JHOANNA RAMÍREZ DURÁN, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO, para que se librara mandamiento ejecutivo, ordenando el pago de las siguientes sumas: (…)  Por el valor de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS. Correspondientes al capital adeudado.  Los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique su pago.  Las costas del proceso y las agencias en derecho. (…). Todo esto en consideración a las acreencias laborales dejadas de percibir en los meses de octubre, noviembre y diciembre, prima de navidad y bonificación especial de recreación por el tiempo de servicio laborado en el momento en que la demandante se desempeñaba como medica al servicio de la entidad accionada,(fl 1-2 c.o). 2.- Las diligencias fueron asignadas al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA CHOCÓ despacho que en proveído del 8 de febrero del 2016, dispuso LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva a favor de la señora VERÓNICA JOHANA RAMÍREZ

DURÁN y en contra de E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO, por un valor de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/Cte., correspondientes a las acreencias laborales, más intereses moratorios generados desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se verifique el pago total de la obligación.(fl 13-15 c.o). 3.- Posteriormente mediante proveído del día 18 de enero del 2018 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA CHOCÓ, manifestó que teniendo en cuenta la demanda y sus anexos, la forma de vinculación de la demandante a la entidad accionada fue a través del nombramiento como médico de servicio social obligatorio, en vista de lo indicado este despacho se consideró incompetente y carente de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la acción incoada, remitiendo el asunto en mención ante los Juzgados Administrativos Orales de dicha localidad. (fl 13-16 c.o). 4.- Posteriormente fue remitido el expediente a reparto el día 12 de febrero del 2018 siendo asignado al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, autoridad Judicial que en auto del 11 de abril del 2018, manifestó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o de los particulares cuando

ejerzan función administrativa, así las cosas consideró este despacho que dentro de sus funciones no se incluyen los ejecutivos derivados de actos administrativos salvo lo indicado en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, de igual manera señaló que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad que tiene la competencia de la ejecución de los procesos ejecutivos derivados de una relación de trabajo, consideración expresada en el artículo 2 °, numeral 5 donde se indica lo siguiente: Artículo 2°: Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social conoce de: (…). 5. “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Finalmente este despacho resolvió no asumir el conocimiento del presente asunto, planteando el conflicto negativo de jurisdicción con el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ Por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo. (fl 50-51 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las

cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora VERÓNICA JHOANNA RAMÍREZ DURÁN, contra la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ISTMINA - CHOCÓ., respecto de la demanda ejecutiva laboral instaurada el día 4 de febrero del 2016, por el apoderado judicial de la señora VERONÍCA JHOANNA RAMÍREZ DURÁN, contra la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO, con el fin de que se librara mandamiento de pago, en favor de la demandante, teniendo como base la Resolución No. 054 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó pagar a la señora VERÓNICA JHOANNA RAMÍREZ DURÁN la suma de $15197.580, liquidados a su favor por concepto de cesantías definitivas causadas por haber sido empleada como médico de

la entidad demandada, pero la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO, no realizó el pago, pese a que la Resolución se encontraba debidamente notificada y gozaba de ejecutoriedad y ejecutividad, configurándose una obligación clara, expresa y exigible. (fl. 3 - 4 c.o.) Para el caso de autos, la demanda va dirigida a obtener que se ordene librar mandamiento de pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar al demandante, en razón al reconocimiento y pago por concepto de cesantías definitivas según la Resolución No. 054 del 29 de mayo de 2014, acto administrativo proferido por el representante Gerente (e) del HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO, sin que se haya satisfecho cabal y completamente su pago, estableciéndose una pretensión propia de un proceso ejecutivo. Ahora bien, el presente estudio pretende establecer la autoridad judicial competente, conforme los lineamientos definidos por el legislador, primera instancia, de cara al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, en el cual se instruyeron los asuntos de su conocimiento, a saber en su artículo 104 numeral 6º. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte 1 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”. Por lo anterior, resulta de importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los casos citados, la competente para conocer de la misma, correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o de lo contrario a la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, deber advertirse que lo anterior debe estar armónicamente sistematizado con lo establecido en el artículo 297 ibídem, que define el título ejecutivo para efectos de dicha jurisdicción. Esto quiere decir, que un título ejecutivo pueda ser conocido por el Juez Administrativo, siempre y cuando cumpla lo señalado en el numeral 3°, que establece: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las

partes intervinientes en tales actuaciones.” Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio se evidencia, que la base del recaudo ejecutivo no corresponde a un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea de aquellas entidades en cuestión, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un acto administrativo a través del cual el Estado reconoció y ordenó el pago por concepto de cesantías definitivas a favor de la señora VERÓNICA JHOANNA RAMÍREZ DURÁN Ahora bien, al no tenerse configuradas las causales de los asuntos atribuidos al Juez Administrativo, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que en el caso de procesos laborales, le atribuye al Juez Ordinario una competencia para conocer de asuntos ejecutivos así: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por lo tanto, de las normas antes mencionadas se infiere que los conflictos que surjan entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria. Por su parte el Decreto 3135 de 1968, regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señalando en su

artículo 5º lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible

Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional.

En efecto, la acreencia reclamada por el demandante, fue reconocida por ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO”, mediante la Resolución precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino e l cumplimiento de la obligación, es indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia2 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la

constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías definitivas, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa en estudio, la pretensión del apoderado judicial de los demandantes, es el pago de las cesantías definitivas e indemnización por pago tardío de las mismas y no pagadas al actor ya reconocidas por resolución. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente

conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ISTMINACHOCÓ. Y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CHOCO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ISTMINA - CHOCÓ SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ISTMINA - CHOCÓ., y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CHOCO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201801198 00

Sala: Seis (6) del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que, el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Chocó, para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado de la señora VERÓNICA JOHANNA RAMÍREZ DURÁN contra la E.S.E Hospital San José de Condoto, debió dirimirse, asignándose el conocimiento de las diligencias, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Chocó por las siguientes razones: Lo primero que debe tener en cuenta el Despacho, es que la accionante, VERÓNICA JOHANA RAMIREZ DURAN, es médica de profesión, y para la época de los hechos que originan el motivo de su demanda ejecutiva laboral, fungía como funcionaria de la E.S.E. Hospital San José de Condoto del Departamento del Chocó, prestando sus servicios como médico en la modalidad del servicio social

obligatorio conforme consta en documento constitutivo de Resolución 343 de 2012, expedida por la Servidora Pública ANNI PAOLA LOZANO ANDRADE, quien se desempeña como Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Condoto.(F: 5 y 6. c.o.) Su calidad de funcionaria de la empresa en comento, también consta en el Acta de Posesión No. 05 del 24 de agosto de 2012. (Folio: 7. c.o.) Debe tenerse también en cuenta, que la E.S.E. Hospital San José de Condoto República de Colombia Departamento del Chocó, es una empresa social del Estado, caracterizada por constituir una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley, o por las asambleas o concejos. Siendo éste el marco sintético a tener en cuenta, considera el Despacho que las normas adecuadas para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones son las siguientes: 1) Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 . “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Así como la norma dispuesta en el artículo 297 de la Ley en cita: 2) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Motivos por los cuales el suscrito considera que el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina – Chocó-, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Chocó debió dirimirse asignándose el conocimiento al segundo de los nombrados.

Consta el envío de tres cuadernos y 54-19-19 folios. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra

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