CSDJ - F11001010200020180119900ADJUNTA20180711153705-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180119900ADJUNTA20180711153705-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201801199-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones, propuesto por la doctora Tania Parra Montenegro en el proceso penal adelantado ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., contra el ciudadano Jairo Andrés Vanegas Ordóñez por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión, de no ser por la ocurrencia de un conflicto de competencias aparente.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.
1. El 10 de abril de 2018, se expuso por parte de la doctora Ana Yanira Díaz Rojas en su calidad de Fiscal 379 Seccional como fundamento de la acusación los siguientes presupuestos fácticos: “Denuncia la Dra. MARÍA CECILIA JAIMES AMADO, FISCAL 19 Especializada DH Y DIH de fecha 14 de febrero de 2017, las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Director del Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Militar No. 13 Puente Aranda, al dejar en libertad al procesado ALVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, quien contaba con medida de aseguramiento dentro de las investigaciones NUC 110016000099200800032 Y
110016000099200800033 a cargo del Juzgado Especializado de Soacha para la fecha de los hechos.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801199 00
Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones El Ex-Coronel ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS fue destituido del Ejército Nacional con ocasión a los casos conocidos como los jóvenes de Soacha y se encontraba recluido en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda por cuenta del Juzgado Tercero Especializado de Cúcuta y Juzgado Segundo Especializado de Soacha
(Boletas de encarcelamiento Nos. 675-9 y 925-9 de 09 de mayo y 26 de junio de 2009). El Juzgado Tercero Especializado de Cúcuta el 02 de enero de 2017 ordena la libertad provisional de TAMAYO HOYOS por vencimiento de términos y remite la decisión al Centro de Reclusión para la respectiva notificación. El 04 de enero de 2017, la Coordinación Jurídica del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario Para Miembros de las Fuerzas Militares EJEPO, solicita a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional, si existen requerimientos a nombre del señor ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, es decir antes de que se emitiera una orden de libertad. El 06 de enero de 2017 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del
Circuito Especializado emite la orden de libertad No. 033, la cual contaba con la siguiente observación: “SE LE HACE SABER AL SEÑOR DIRECTOR Y ASESOR JURÍDICO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR PM No. 13 PUENTE ARANDA DE BOGOTA, QUE EN CASO DE QUE EL SEÑOR DIEGO TAMAYO HOYOS SEA REQUERIDO POR OTRA
AUTORIDAD DEBE SER DEJADO DE INMEDIATO A SU DISPOSICIÓN”.
La libertad fue materializada en la misma fecha como dan cuenta el certificado y acta de compromiso, constancia de buen trato, boleta de libertad y notificación personal, por parte del Mayor JAIRO ANDRES VANEGAS ORDOÑEZ, en su condición de Director del Centro de Reclusión Militar Penitenciario EJEPO, sin verificar si el ex coronel TAMAYO HOYOS tenía algún otro requerimiento judicial, pues no obstante haberse recibido respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional en la cual solo se relacionaba el requerimiento del Juzgado Tercero Especializado de Cúcuta, en la carpeta del interno se encontraban treinta y dos (32) oficios emitidos por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca y Juzgado Segundo Especializado, en los cuales se solicitaba la remisión de ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS para diferentes audiencias de juicio oral en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cundinamarca en los procesos NUC 110016000099200800032 Y 1100160000992200800033 (conexidad), los oficios habían sido emitidos entre el 01 de marzo de 2013 al 08 de julio de
2016. Es así como el Mayor VANEGAS ORDOÑEZ omitió la observación de la orden de libertad 033 emitida por el Centro de Servicios Administrativos Juzgado de Penales del Circuito Especializado de establecer si el ex coronel TAMAYO HOYOS era requerido por el Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca, no verificó con ninguno de esos despachos (Centro de Servicios y Juzgado) la existencia de su requerimiento la cual se concluía de los continuos requerimientos para el traslado del interno a audiencia como por la connotación del caso, 2
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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones haciendo efectiva su libertad la cual no podía materializarse toda vez que estaba vigente el requerimiento de éste despacho judicial.”1 (Sic a todo lo trascrito)
2. Se realizó audiencia de formulación de acusación el 09 de mayo de 2018, ante el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.2, actuación procesal donde se elevó causal de incompetencia por parte de la defensa del procesado, al considerar que la Justicia Penal Militar era la competente para adelantar el proceso, resaltando el complimiento de los requisitos normativos para atribuir el conocimiento de tales actuaciones a la jurisdicción castrense. Al valorarse las manifestaciones presentadas por la defensa, el funcionario judicial sin
presentar un criterio jurídico al encontrarse en una etapa que lo imposibilita realizar valoraciones probatorias procedió a realizar un recuento de la plataforma fáctica que sustentó la investigación penal y basada en ello, ordenó remitir las actuaciones ante esta Corporación para lo de su competencia. La representante del ente acusador presentó recurso de apelación, al considerar que al acusado se le endilgó el delito de prevaricato por omisión en calidad de funcionario público y no como militar en servicio activo, en tanto, el investigado detentaba la calidad de Director del Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una actividad administrativa, por lo cual la penalización debe adelantarse por la jurisdicción ordinaria. Una vez intervino la defensa en calidad de no recurrente, el Juez ordenó reponer su decisión al considerar que sobre la remisión del proceso a esta Corporación no asiste recurso de apelación, por el contrario, solo se corre traslado a los sujetos procesales para elevar las correspondientes observaciones, por lo cual ordenó enviar el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las competencias constitucionales asignadas a esta Alta Corte. 1 Folios 1 al 10. C.o. 2 Folios 24 al 36. C.o. 3
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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del
1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Solución del caso. De entrada, advierte la Sala que se encuentra frente a un conflicto aparente de competencias, en tanto, el Juez Veinticinco Penal del Circuito
3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4
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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones con Funciones de Conocimiento no remitió el expediente a los Jueces que conforman la Jurisdicción Penal Militar, lo cual configura un desconocimiento de las normas que rigen la resolución de un conflicto de jurisdicciones.
Por regla general el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.
Las normas procesales disponen, que la existencia de colisión de competencia parte de la consideración de dos o más funcionarios judiciales en el sentido de negarse o de
aceptar la competencia para tramitar un asunto determinado, presupuesto ineludible para que adquiera igualmente competencia el juez del conflicto para resolverlo. Del expediente remitido a esta Corporación, se observa la solicitud de audiencia preliminar elevada por la Fiscalía el 09 de noviembre de 20174, la celebración de audiencia de imputación contra el indiciado Jairo Andrés Vanegas Ordoñez5, radicación del escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales6 y la radicación en la cual se presenta que el Juez Romel David Arévalo González avoca el conocimiento del proceso.7 4 Folios 4 al 6. C.o. 5 Folios 8 al 9. C.o. 6 Folios 10 al 19. C.o. 7 Folios 21 al 22. C.o. 5
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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones Posteriormente, se celebró la audiencia de formulación de acusación, donde se fundamenta la causal de incompetencia por parte de la defensa, y en virtud de ello, se ordenó remitir directamente el proceso penal con radicado 2017-11363, con el propósito de que esta Corporación asignara la competencia conforme a los hechos expuestos por el ente acusador en su escrito de acusación y en la formulación de imputación contra el
ciudadano Jairo Andrés Vanegas Ordoñez.
Del recuento de las actuaciones, se observa como el representante de la jurisdicción ordinario omitió remitir el expediente al otro actor de la jurisdicción castrense al cual se le está atribuyendo la competencia. En la foliatura obra únicamente una solicitud motivada por la doctora Tania Parra Montenegro en calidad de abogada de confianza del señor Jairo Andrés Vargas Gómez en diligencia efectuada el 09 de mayo de la presente anualidad, tratándose así de un conflicto aparente al no existir oposición, argumento o manifestación de algún funcionario judicial de la Justicia Penal Militar, quien reclame para sí o se oponga al conocimiento de las diligencias penales por competencia. Es decir, se trata de un asunto que debe devolver la Sala por la falta de supuesto legal para conocer y decidir sobre un conflicto de jurisdicción, en este caso, no existe la controversia entre las diferentes jurisdicciones, sino una manifestación unilateral de un funcionario judicial como resultado de la propuesta de uno de los sujetos procesales, contraviniendo así la concepción filosófica que trae consigo un aspecto adversarial, ya sea de carácter positivo o negativo el cual se sintetiza en el vocablo latino collisio. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones PRIMERO. – ABSTENERSE de resolver el conflicto aparente de competencia, propuesto por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá D.C, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C para que proceda a tramitar el conflicto en debida forma.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 7
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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones
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Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110010102000201801199 00 Aprobado en Sala N° 59 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala porque si bien comparto la postura de que en el presente caso no nos encontramos ante una colisión de competencias, me aparto de la determinación de enviar nuevamente el asunto al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento; ello por cuanto encuentro que en el caso sub examine nos encontramos es frente a un incidente de definición de competencias, conforme a lo preceptuado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Máxime considerando que el incidente surgió por iniciativa de una de las partes, entiéndase la defensa del procesado, cumpliendo con el requisito establecido en la precitada norma. Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, ya que una vez se resolvió abstenerse de conocer sobre el conflicto, debió ordenarse dar el trámite
de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior 9
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Referencia: Conflicto Diferente Jurisdicciones jerárquico del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va 10