CSDJ - F11001010200020180120400ADJUNTA20181029140513-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180120400ADJUNTA20181029140513-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801204 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C de 18 octubre de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801204 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva de pago por consignación promovida por la apoderada judicial, la señora PAOLA CRISTINA ZULUAGA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801204 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARBOLEDA de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P contra el señor
WILSON GARCÍA BETANCUR.
ANTECEDENTES
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. actúa por intermedio de su apoderada como ejecutora del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, como responsable del pago de las compensaciones derivadas de la ejecución del proyecto y, como entidad que hizo la oferta de pago al accionado. De acuerdo con el expediente, con ocasión del desarrollo y ejecución del PROYECTO HIDROELÉCTRICO ITUANGO, y ante la necesidad de efectuar las compensaciones establecidas en términos de la ley, el Ministerio de Minas y energía aprobó mediante Resolución 18 0577 del 9 de abril de 2010, Manual de Valores Unitarios, con fundamento en la Ley 56 de 1981. Empresas Públicas de Medellín E.S.P como mandataria de la Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A E.S.P., en cumplimento de su obligación de concertar de manera integral con las familias y/o personas impactadas por la ejecución del proyecto, y hacer el pago de compensaciones económicas de acuerdo al Plan de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manejo Ambientalcomponente social y el Manual de Valores Unitarios, realizó el proceso de verificación y validación de la información censal cuyo resultado clasifica al demandado Wilson García Betancur, como población A con derecho a medida de compensación tipo 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, con toda la voluntad de celebrar el acuerdo mediante el cual se materialice la concertación con el convocado, EPM procedió
a entregarle la oferta de compensación definitiva para la restitución de las condiciones de vida de la población A, impactada por el proyecto. Al señor Wilson García Betancur, se le hizo la oferta de pago de la compensación, de manera personal, oferta realizada mediante acta de 16 de febrero de 2017, en el cual se le hizo la oferta por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS (83’ 718.166) M/L, para extinguir la obligación que a su cargo tiene EPM, por causa de la ejecución de Proyecto Hidroeléctrico Ituango, tal como se describe y consigna en los hechos de la demanda. En cumplimiento de la gestión social y ambiental, así como el cumplimiento de las obligaciones con la población impactada por el Proyecto Hidroeléctrico
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ituango, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debe realizar los pagos pendientes y reconocidos como obligación a su cargo.
A su vez se indica que el demandado no ha aceptado el pago ofrecido, porque reclama cifras superiores, a lo que según demandante no tiene derecho.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS
1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL LIBORINA - ANTIOQUÍA
En auto de 23 de abril de 2018, una vez estudiada la demanda el despacho encontró que no corresponde a dicha dependencia el trámite, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda está claramente dirigida al pago por compensación en razón de la declaratoria de utilidad pública del predio donde se desarrolla el Proyecto Hidroeléctrico de Ituango proyecto que, según el censo realizado, ubicó al ahora demandado Wilson García Betancur, dado su arraigo en la zona, en la Población Tipo A, con medida de manejo ambiental tipo 3. En lo que corresponde a la naturaleza del asunto, debe tenerse que ésta alusión es a la naturaleza de la relación sustancial materia de litigio, siendo la que prima según la Ley y deja de lado cuantía y toma en cuenta para fijar la competencia la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones naturaleza del asunto objeto de la controversia, que para el caso, lo es el pago de compensación de cargo de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con fundamento en la Ley 56 de 1981, dada la declaratoria de utilidad pública origen de la compensación que se pretende pagar; utilidad pública que ha dicho sea de paso rompe con un principio consagrado en nuestra constitución, que es, la propiedad privada.
2.- JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
Allegadas las diligencias en auto de 30 de mayo de 2018, declara el Juzgado que carece de competencia, por considerar que el marco de pretensiones, procura la aceptación de la oferta de pago de una suma de dinero determinada, con el fin de extinguir la obligación que a su cargo tiene la demandante, ese proceder en los términos mostrados por aquel extremo se consigue bajo el postulado del artículo 381 del C.G.P, luego en gracia de la naturaleza del asunto puesto a examen de la administración de justicia, en voces de la normativa en cita que define la competencia del Juez Administrativo , no podrá este Despacho conocer de este proceso pues como lo definió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “(…) resulta claro que la acción que originó el conflicto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones objeto de estudio, es el pago por consignación, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa(…)”
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Empresas Públicas de Medellín E.S.P como mandataria de la Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A E.S.P., en cumplimento de su obligación de concertar de manera integral con las familias y/o personas
impactadas por la ejecución del proyecto, y hacer el pago de compensaciones económicas de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental - componente social y el Manual de Valores Unitarios, realizó el proceso de verificación y validación de la información censal cuyo resultado clasifica al demandado Wilson García Betancur, como población A con derecho a derecho a medida de compensación tipo 3.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al señor Wilson García Betancur, se le hizo la oferta de pago por compensación, de manera personal, oferta realizada mediante acta de 16 de febrero de 2017, en el cual se le hizo la oferta al convocado por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS (83’ 718.166) M/L, para extinguir la obligación que a su cargo tiene EPM, por causa de la ejecución de Proyecto Hidroeléctrico Ituango, tal como se describe y se consigna en los hechos de la demanda.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual
un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la apoderada judicial, la señora PAOLA CRISTINA ZULUAGA ARBOLEDA de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P contra el señor WILSON GARCÍA BETANCUR.
No cabe duda de que el presente asunto se trata de satisfacer una obligación dineraria aún en contra de la voluntad del acreedor, como claramente se lee en las pretensiones, hechos y pruebas del libelo incoado por la demandante. Por lo cual se trae a colación jurisprudencia expedida por esta Sala, concretamente en providencia de 27 de julio de 2016, de radicado
110010102000201503977 00 siendo ponente la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con el fin de seguir la línea jurisprudencial se asigna a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia1, corresponde a la jurisdicción ordinaria todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción y más específicamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrado una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento privativo de la jurisdicción ordinaria está señalado de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en el Código General del
Proceso: 1 Artículo 15 Código General del Proceso.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por
consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o
del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.” Por otro lado, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer, además de los dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como de los procesos enlistados en el mismo artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares
cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública
todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la lectura de la normas citadas, resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de estudio, es el pago por consignación, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa, sino por el contrario, en la jurisdicción ordinaria civil, la cual en su código sustantivo, artículo 1665 del Código Civil, dispone que para la validez no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor y el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor mediante la consignación. El conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil, representada en el presente asunto en cabeza del JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL LIBORINA - ANTIOQUÍA
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL LIBORINA - ANTIOQUÍA y el JUZGADO TREINTA Y SEIS
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de
asignar el conocimiento del presente asunto al primer juzgado mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL LIBORINA - ANTIOQUÍA y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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