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CSDJ - F11001010200020180120500ADJUNTA20190228091634-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180120500ADJUNTA20190228091634-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801205 00

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la solicitud elevada por la empresa

CONFECCIONES INDUSTRIALES SURAMERICANA LTDA., contra la EPS

COMPENSAR ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Según se evidencia en soporte de correo electrónico arrimado al plenario, el 30 de mayo de 2017, la representante legal de la empresa CONFECCIONES INDUSTRIALES SURAMERICANA LTDA., presentó solicitud ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, en busca que se efectuara la devolución de los aportes realizados a la EPS COMPENSAR, sin tener en cuenta la exoneración prevista en la Ley 1607 del año 2012, toda vez que la reclamante cumplió con la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801205 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obligación de pagar el impuesto CREE. En ese sentido, la pretensión principal de la solicitud fue1: “Confecciones Industriales Suramericana Ltda., solicita que sean devueltos los dineros a los que tiene derecho, entendemos que iniciamos nuestro trámite de solicitud de devolución en julio del año pasado, los pagos que efectuamos sin tener en cuenta la exoneración se realizaron desde enero de 2014 hasta enero de 2016, por lo tanto rigiéndonos por el artículo 12 del decreto 4023 de 2011 tenemos derecho a 12 meses anteriores a la solicitud, por lo tanto pretendemos que la devolución sea desde julio de 2015 hasta enero de 2016.

La suma solicitada como devolución es de Tres Millones Once Mil Cien (3 011.100) de acuerdo a la relación Adjunta.” 2.- A través de Auto A 2017-001145 del 12 de junio de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito – reparto, con el fin de que avocara conocimiento sobre la misma, al considerar que lo deprecado por la actora, relacionado con la devolución de aportes o flujos de recursos del sistema, no correspondía a ninguna de las competencias descritas en el artículo 41 de la Ley 1122

de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho que en proveído del 07 de mayo de 2018, dispuso provocar colisión de competencia negativo, considerando que si bien el numeral 2 del C.P.T. y S.S. modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 atribuye el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, las 1 Folios 4 a 6, cuaderno principal. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones controversias referentes al sistema de seguridad social integral; también lo es que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 señaló la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre asuntos que involucren el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. En ese orden adujo2: “Que revisado el libelo demandatorio, encuentra el juzgado que es voluntad de la sociedad accionante CONFECCIONES INDUSTRIALES SURAMERICANA LTDA acudir a la función jurisdiccional asignada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que a través de un procedimiento preferente y sumario solucione la controversia referida la (sic) devolución de los aportes

realizados a la EPS demandada, lo anterior, de conformidad con lo normado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.” En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 Folios 36 y 37, cuaderno principal. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar

la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la solicitud elevada por la empresa CONFECCIONES INDUSTRIALES SURAMERICANA LTDA., contra la EPS COMPENSAR. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, la peticionaria pretende el reintegro por parte de la E.P.S. de pagos o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social erróneamente efectuados - sin tener en cuenta la exoneración prevista en la Ley 1607 de 2012. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar la normatividad en la cual se amparan la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria frente a asuntos relacionados con la seguridad social, así como las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, para así resolver el conflicto que nos ocupa. Tratándose de un asunto propio de la Seguridad Social Integral en Salud desarrollada por la Ley 100 de 1993, la jurisdicción especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia, no es otra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, cuyo texto reza: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Sin embargo, dadas las atribuciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de funciones jurisdiccionales tiene competencia taxativa para conocer de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de

atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter

penal.(…)” (Subraya propia) Sobre el particular, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011), estableció en sentencias C-117 de 2008 y C-119 de 2008, que la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud se ejerce a prevención respecto de Los Jueces Laborales y de Seguridad Social del Circuito; razón por la cual, ésta autoridad sólo podrá fallar asuntos a petición de parte. En el caso objeto de debate, la parte actora radicó la reclamación ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por lo que en principio, le asistiría competencia sobre el asunto a dicha entidad. Sin embargo, la petición elevada por la representante legal de CONFECCIONES INDUSTRIALES SURAMERICANA LTDA, relacionada con la devolución de aportes de las cotizaciones en salud que han sido giradas erróneamente por el empleador, claramente no corresponde a ninguno de los asuntos sobre los cuales le fueron otorgadas facultades jurisdiccionales a dicha entidad descritos en los literales a, b , c, d y e, del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Así como tampoco a los demás eventos contemplados en la norma citada, pues la devolución de aportes no es igual a: 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Una no conformidad que afecte en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, entre entidades el Sistema General de Seguridad Social en Salud (literal f, 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) - Una prestación económica del sistema de Seguridad General de Social, las cuales son los subsidios en dinero a que tiene derecho por normativa el afiliado cotizante y que corresponden al pago de un subsidio por incapacidad temporal, por licencia de maternidad, por licencia de paternidad, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de vejez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario; entre otras contempladas en la Ley 100 de 1993

(literal g, 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) Corolario de lo expuesto, al tratarse de una controversia relativa a la seguridad social la llamada a conocer sobre la reclamación económica pretendida por el solicitante, es la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, en virtud de la cláusula general de competencia descrita en párrafos anteriores (art. 2, Ley 712 de 2001). Lo anterior, pese a que la reclamación fue presentada en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, pues como se analizó, sobre dicho asunto

no tiene competencia jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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