CSDJ - F11001010200020180120700ADJUNTA20181122113204-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180120700ADJUNTA20181122113204-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801207 00 Aprobada según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora SARA INÉS PÉREZ ACOSTA contra EL
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De acuerdo al acta individual de reparto, el día 12 de enero de 2017, la apoderada judicial de la señora SARA INÉS PÉREZ ACOSTA, presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJOSUCRE, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; con el fin de que
se reconozca la existencia de una relación laboral y en consecuencia se ordene el pago de los salarios desde la fecha en que inicio la relación laboral es decir desde el 01de enero de 2000 hasta el 30 de enero de 2014, así mismo, el pago de cesantías, intereses de cesantías, el valor de las vacaciones compensadas, primas de servicio, indemnización por el no suministro de dotaciones, las cuotas monetarias por subsidio familiar, sanción moratoria, por no pago de las cesantías, intereses moratorios por el
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801207 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones no pago de prestaciones sociales, el pago de las mesadas pensionales retroactivos, realizar la respectiva cotización a pensión en la Administradora Colombiana de Pensiones y el reconocimiento de pensión vejez.
La accionante indicó que en el municipio de los Palmitos Sucre, se desempeñó como madre comunitaria, desde el 01 de enero de 2002 hasta la fecha; y donde se cumplen los tres elementos indispensables de la relación laboral, al existir prestación personal del servicio, la contraprestación económica por las funciones realizadas y la continua y permanente sujeción y subordinación en la ejecución de las labores, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 4:00 pm. Manifestó que mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento de la
existencia de la relación laboral ante el ICBF y en consecuente el reconocimiento de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas. Mencionó que mediante el acto administrativo No. S-2016-305638 de 23 de junio de 2016, donde el ICBF negó su solicitud, a folio 33 obra documento aportado por la accionante en el que dicha entidad señaló cuatro argumentos que evidencian la inexistencia de vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, como primer lugar menciono la existencia de normas de carácter legal y reglamentario que excluyen de manera expresa vínculo laboral, en segundo lugar la inexistencia de vínculo contractual alguno entre las madres comunitarias y el ICBF, en tercer lugar inexistencia de subordinación y para finalizar la inexistencia de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral administrativa e inexistencia en la planta de personal del ICBF en el cargo de madre comunitaria. Como pretensiones la parte accionada solicitó la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, emitidos por el Director Regional de Sucre de la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales. Y consecuencialmente, a título de restablecimiento se declare que las Asociaciones de Padres de Bienestar y/o Fundación y Asociación sin ánimo de lucro, donde se encuentra vinculada es simple intermediaria del ICBF; así mismo, que se declare que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre la actora y el ICBF, existe un vínculo laboral desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de enero de 2014; y a causa de esto, se ordene el pago de los salarios, el pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones. Primas de servicio, la correspondiente indemnización por el no sumistro de dotaciones, las cuotas monetarias por subsidio familiar dejadas de pagar, sanción moratoria por el no pago de cesantías, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago de las prestaciones sociales, reconocer y pagar una pensión de vejez vitalicia e indexada, pago de mesadas pensionales retroactivas y pago al fondo administrador.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Sincelejo Sucre, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado.1
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
SINCELEJOSUCRE.
Mediante auto del 31 de enero de 2018, declaró su falta de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado mediante apoderado judicial por la señora SARA INES PÉREZ ACOSTA. Indicó que en vista de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dirime el conflicto negativo de
jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincelejo, en virtud a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ketty Enith Maldonado Jiménez (madre comunitaria) contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” donde ordeno remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, bajo las siguientes consideraciones: 1 Folio 48
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO a la demanda promovida por la señora K.E.M.J. surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR Y/O LA FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 1° de enero de 1989 al 30 de enero de 2014, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de la demanda.
Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa,
lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sic a lo transcrito). En primer lugar manifestó referente a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especial, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad de los mismo cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público” .
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En segundo lugar, mencionó el artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001 y 1564 de 2012, señalando la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” En tercer lugar, manifestó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos suscritos en ocasión al contrato de trabajo y que el artículo 2° Decreto 289 de 2014 señala: “ARTÍCULO 2. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.
ARTÍCULO 3. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. Luego del análisis a la providencia anteriormente expuesta, y “atendiendo que la señora Sara Inés Pérez Acosta, solicita con el presente medio de control, que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de los reajustes salariales,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, reconocer y pagar la pensión de vejez e indemnizaciones por haberse desempeñado como madre comunitaria en el Municipio de los PalmitosSucre; en vista de ello, considera esta Unidad Judicial que carece de jurisdicción para conocer la presente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”(sic a lo transcrito), motivo por el cual remitió las diligencias al Juzgado del circuito Laboral Correspondiente (Reparto), competentes para conocer del presente asunto.
EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE.
Mediante auto calendado del 10 de abril de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora SARA INES PÉREZ ACOSTA contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Afirmó que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual determina los asuntos que se tramitaran por medio de la jurisdicción ordinaria laboral: “Artículo 2°. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Así mismo, indicó que de acuerdo al artículo 105 ibídem, excluyó de forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas, previendo como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifestó que la relación a las madres comunitarias, el Gobierno Nacional a través del artículo 2° y 3° del Decreto 289 de 2014: “ARTÍCULO 2. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.
ARTÍCULO 3. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar
solidaridad patronal con el ICBF”. Mencionó que de acuerdo a lo anterior, “la jurisdicción llamada a conocer de las controversias laborales suscitadas en el tema de madres comunitarias es la ordinaria, por existir de por medio en su vinculación un contrato laboral y no tener la calidad de servidoras públicas; sin embargo, para este despacho, esto es aplicable en aquellos casos en que la demanda se dirija contra las entidades administradoras del programa hogares o cualquier otro intermediario como verdadero empleador, y se convoque al proceso al ICBF, como deudor solidario” (sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto
se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora SARA INES
PÉREZ ACOSTA contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones – ICBF, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos No. S-2016305638 de 23 de junio de 2016, emitido por la entidad demandada mediante el Director Regional de Sucre del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de enero de 2014. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al
pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora SARA INES PÉREZ ACOSTA, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y
‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de
MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los
funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora SARA INES PÉREZ ACOSTA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de enero de 2014, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda
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