CSDJ - F11001010200020180120900ADJUNTA20190320135409-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180120900ADJUNTA20190320135409-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801209 00 Aprobada según Acta de Sala No. 14 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial del señor
EUGENIO JOSÉ CONSUEGRA MOLINA contra COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor EUGENIO JOSÉ CONSUEGRA MOLINA, el 6 de julio de 2017 por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la Resolución GNR 194275 del 30 de junio de 2016 por medio de la cual Colpensiones revocó la Resolución GNR127312 de 15 de abril de 2014, ordenó el reintegro de unas sumas de dinero y en consecuencia negó la pensión de jubilación del demandante. Asimismo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación a partir del 14 de febrero de 2014, comoquiera que el demandante es beneficiario del
régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación de conformidad al artículo 141 del Código Procesal Laboral. 1.2.- Lo anterior en atención que el señor EUGENIO JOSÉ CONSUEGRA MOLINA, el 14 de febrero de 2014, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión jubilación ante Colpensiones, la cual fue desatada favorablemente mediante Resolución No. GNR 127312 del 15 de abril de 2015, en la que señaló dicha entidad que la prestación sería reconocida a partir del 1 de mayo del mismo año. No obstante, Colpensiones a través de la Resolución GNR 194275 del 30 de junio de 2016, ordenó revocar la resolución por medio de la cual había reconocido la pensión jubilación a favor del señor CONSUEGRA MOLINA, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por la entidad demandada a través de Resolución VPB 44747 del 15 de diciembre del mismo año. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante auto del 1 de agosto de 2017, admitió demanda y corrió traslado de la misma, sin embargo a través de proveído del 14 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia rechazó las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, por lo que consideró: “(…) la Jurisdicción Laboral no está instituida pata conocer de la legalidad de
los actos administrativos expedidos por la Administración Pública en desarrollo de sus funciones , dentro de las competencias que ella tiene asignada, correspondiendo ello a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se desprende del artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y Articulo 155 del Código de Procedimiento Administrativo con la claridad anterior, tenemos que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, dispone: (…) Así las cosas mal hizo esta sede judicial, en entrar a admitir la presente, demanda, como ordinario laboral, por la potísima razón, que lo que pretende el demandante es el restablecimiento del derecho antes reconocido a través de la resolución GNR 127312 del 15 de abril de 2014, que le fue cercenado en su sentir, por el acto administrativo GNR 194275 del 30 de junio de 2016 el cual pretende que se declare nulo, recayendo esta decisión taxativamente al arbitrio de la jurisdicción administrativa”. (Fls. 140 al 141 del Cuad. Ppal.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 3 de abril de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “ahora, si bien es cierto en el presente asunto, la administradora de pensión demandada es una persona de derecho público, toda vez que el Decreto4121 de 2011 “por el cual se cambia la naturaleza de la
Administradora de Pensiones, Colpensiones”, señala que esa entidad es una Empresa Industrial y Comercial de Estado Organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo; también lo es que el actor no ostentaba la calidad de servidor público. (…) Así las cosas, se tiene entonces que no es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la llamada a conocer de la controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los beneficiarios y las entidades administradora de dicho sistema, sino la jurisdicción ordinaria a través de su especialidad laboral y seguridad social” (Fls 145 al 147 del Cuad. Ppal.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor EUGENIO JOSÉ CONSUEGRA MOLINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con ocasión de la Resolución GNR 19475 de 30 de junio de 2016, a través de la cual se revocó la Resolución GNR 127312 de 15 de abril de 2014 negó la pensión de jubilación al demandante y en consecuencia ordenó el reintegro de unas sumas de dinero. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la “ilegalidad” [Sic] de un
acto administrativo de 30 de junio de 2016, suscrito por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAsí pues, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución GNR 19475 de 30 de junio de 2016, proferida por una entidad pública, mediante la cual se revocó la Resolución GNR 127312 de 15 de abril de 2014, se negó la pensión de jubilación del señor EUGENIO JOSÉ CONSUEGRA MOLINA, y en consecuencia ordenó el reintegro de unas sumas de dinero. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio
de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se
crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21