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CSDJ - F11001010200020180121100ADJUNTA20190516151732-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180121100ADJUNTA20190516151732-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por la señora CLARA DEBY BELTRÁN BERNAL contra el CENTRO DE

FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI -.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801211 00 (15404-35) Aprobada según Acta No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por la señora CLARA DEBY BELTRÁN BERNAL contra el

CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI

-.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Por intermedio de apoderado judicial la señora CLARA DEBY BELTRÁN BERNAL presentó el 4 de octubre de 2016, demanda Ordinaria Laboral contra el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI -, con la finalidad de que se le cancelen sus prestaciones sociales referentes a cesantías, intereses a las cesantías, salarios dejados de cancelar, prima de servicios, indemnización por despido injusto entre otros. Según indicó, prestó sus servicios como formador de manera personal mediante contrato individual de trabajo a término fijo en la entidad mencionada. Además manifestó que trabajó desde el 1 de julio de 2015 laborando por un término de seis meses. Manifestó que el 23 de noviembre de 2015, recibió por parte de la Directora Ejecutiva del Centro de Formación Juvenil del Cesar – antes CROMI -, preaviso de terminación del contrato laboral. Por ende, la demandante laboró de manera continua e ininterrumpida, cumplió horario previamente establecido por la entidad, subordinado a las órdenes impartidas por su superior. Sin embargo, una vez terminada la relación laboral la entidad no canceló el salario correspondiente al mes de diciembre de 2015, considerando que se le adeuda el valor de $7.489.351 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios entre otros. (Folio 1 a 21 c.o) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR, despacho el cual, mediante proveído de 04 de diciembre de 2017,

decretó falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto la parte demandada es el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI-, entidad de beneficio social sin ánimo de lucro, adscrita al Bienestar Familiar, cofinanciada por la Gobernación del Cesar, Alcaldía de Valledupar, el Sena y la Policía del Departamento y las demás entidades públicas o privadas aceptadas de manera previa por la Junta Directiva1. Además señaló que el asunto bajo examen resulta ajeno a las materias asignadas por la Ley a la Jurisdicción Ordinaria laboral, pues en el caso de autos el demandante se desempeñó como formador, donde se 1 Decreto 2737 de 1989, Decreto 3130 de 1968 y Decreto 111 de 1996. infiere que se trataba eventualmente de una relación legal y reglamentaria ajenas a las competencias asignadas a las Jurisdicción Laboral. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine. (Folios 27 c.o) 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , que mediante auto del 22 de febrero de 2018 declaró su falta de jurisdicción argumentando que la situación dirimida versa sobre las normas establecidas en el Código Sustantivo del

Trabajo, y no se determina la competencia por la naturaleza de las entidades demandadas, máxime porque las pretensiones de la demanda versan sobre la existencia clara de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, lo cual debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, más aún si se tiene en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, según el cual los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. (fls. 30 a 32 c. anexo No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por intermedio de apoderado judicial por la señora CLARA DEBY BELTRÁN BERNAL contra el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI -, con la finalidad de que se le cancelen sus prestaciones sociales referentes a cesantías, intereses a las cesantías, salarios dejados de cancelar, prima de servicios, indemnización por despido injusto entre otros, pues según indicó, prestó sus servicios como formador de manera personal mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año. La demandante prestó sus servicios de manera personal, mediante contrato escrito a término fijo, además indicó haber prestado el servicio de manera personal, subordinada y en cumplimiento de un horario de trabajo desde el 1° de junio hasta el 31 de diciembre de 2015. Señaló que el 23 de noviembre de 2015, recibió por parte de la

Directora Ejecutiva del Centro de Formación Juvenil del Cesar – antes CROMI -, preaviso de terminación del contrato laboral. Sin embargo, una vez consumada la relación laboral, la entidad no canceló el salario correspondiente al mes de diciembre de 2015, considerando que se le adeuda el valor de $7.489.351 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios entre otros. (Folio 1 a 21 c.o) Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, los actores prestaron sus servicios al CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI-, es una entidad de beneficio social sin ánimo de lucro, adscrita al Bienestar Familiar, cofinanciada por la Gobernación del Cesar, Alcaldía de Valledupar, el Sena y la Policía del Departamento y las demás entidades públicas o privadas aceptadas de manera previa por la Junta Directiva, reglamentada en los decretos 2737 de 1989, 3130 de 1968 y Decreto 111 de 1996. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, sería procedente determinar la calidad de servidor público que ostentan los demandantes, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales,

quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Sin embargo el caso que ocupa la atención se aleja de dicho análisis toda vez que entre las partes existe un contrato de trabajo como se observa a folios 13 y 15 del plenario, donde el demandante fue contratado como formador, por lo cual se trata de un empleado en el sector privado. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un relación laboral entre CLARA DEBY BELTRÁN BERNAL y el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI -, con base en el contrato suscrito, sólo

puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada, en especial, cuando la relación contractual tenía como labor la de formador. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la demanda incoada por la señora CLARA DEBY BELTRÁN BERNAL presentó el 4 de octubre de 2016, demanda Ordinaria Laboral contra el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – ANTES CROMI -, con la finalidad de que se le cancelen sus prestaciones sociales referentes a cesantías, intereses a las cesantías, salarios dejados de cancelar, prima de servicios, indemnización por despido injusto entre otros. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

VALLEDUPAR, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR, y copia de la presente providencia al JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201801211-00

Sala: Treinta (30) del quince (15) de mayo de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión adoptada por la Sala de la Corporación en el asunto de la referencia,

al considerar, que si bien el Suscrito comparte el decisum al que arribó la Sala, considero que asimismo, debió la misma ahondar sobre la naturaleza jurídica de la parte que ostenta la calidad de demandada, en este caso concreto el Centro de Formación Juvenil del Cesar. Lo anterior debido a que la parte demandada ostenta la calidad de una entidad sin ánimo de lucro, entidad de beneficio social. De allí, que no pueda inferirse si quiera la existencia de una relación legal y reglamentaria. La Sala argumenta que en el presente caso existe un contrato de trabajo entre las partes y que por tal razón la jurisdicción competente es la Ordinaria – punto sobre el cual no encuentro reparo alguno – sin embargo, el sentido de esta aclaración de voto se dirige puntualmente a fortalecer ese argumento esgrimido, teniendo en cuenta también un criterio orgánico en el presente asunto, ya que de la naturaleza jurídica de la parte demandada, se descarta de entrada la posibilidad de que la actora ostente la calidad de empleada pública. Se remite expediente con 5 Cuadernos con 21-35-4-17-17 Folios. En los anteriores términos dejó sustentado las razones de mi disenso. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra

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