🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180121400ADJUNTA20180810130346-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180121400ADJUNTA20180810130346-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201801214 00 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA CIVIL Vs CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil representadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y JUZGADO CUARTO CIVIL DE CARTAGENA respectivamente, con ocasión del ejercicio de la acción de cumplimiento, instaurada por el señor ANDRÉS PIEDRAHITA VÉLEZ a través de apoderado contra INSTITUTO DE

PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA IPCC.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor ANDRÉS PIEDRAHITA VÉLEZ mediante apoderado, el 2 de noviembre de 2016 interpuso acción de cumplimiento contra el

INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA IPCC

con el fin, que se dé plena aplicación a la Resolución No. 6 del 22 de marzo de 2016 especialmente lo dispuesto en el artículo 4°: “Ordenar al señor OFFER NOAM ERIKSSON, la demolición de todos los elementos atípicos que no hacen parte del repertorio formal del inmueble, entre los que se destacan los pedestales ubicados sobre la terraza y la losa, los cuales le van más de 5.07 metros sobre el nivel, del piso terraza original del inmueble, así como el muro levantado sobre la losa y la eliminación de faroles y lámparas existentes que afectan el paisaje y el perfil urbano de la plaza de los coches. Para el cumplimiento de esta medida se le otorgue el término máximo de cinco días hábiles, los cuales corren a partir de la notificación del presente acto administrativo”. (SIC a lo transcrito) Así mismo, solicitó se ordene al Instituto efectuar las acciones necesarias para volver al espacio constitutivo de la terraza a su estado original antes de la intervención reseñada en esta resolución (Resolución 6 del 22 de marzo de 2016), determinándose con ello la colocación de cubierta de asbesto cemento tal como se observa en la fotografía aportada en el documento de descargo y valorada como prueba válida en el presente proceso, de conformidad con los postulados del Decreto 0977 de 2001.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El acto administrativo antes aludido, tuvo origen en consideración a que se presentó queja por presuntas violaciones a normas urbanísticas con ocasión a la realización de obras en el inmueble ubicado en el barrio Centro, Plaza de los Coches, Carrera 7 No. 32-37 de la ciudad de Cartagena de Indias.

2. En la parte resolutiva de la Resolución No. 6 del 15 de agosto de 2013 se dispuso lo siguiente: ARTICULO PRIMERO: DESVINCULAR de la presente actuación administrativa a la señora JEANETTE TAMARA CHÁVEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: LEVANTAR la orden de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE OBRAS CIVILES emanada de la División de Patrimonio del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena mediante Resolución 001 de 04 de enero de

2016. Líbrense los oficios correspondientes.

ARTICULO TERCERO: Imponer al señor OFFER NOAM ERIKSSON en su condición de responsables de la obra adelantada en el inmueble ubicado en el barrio Centro, Plaza de los Coches, Carreara 7 No. 32-37, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo, en la CUENTA DE INGRESOS CORRIENTES No. 90550916420

DEL BANCO GNB SUDAMERIS, so pena de que ante el incumplimiento de tal pago, se haga efectivo el cobro coactivo de la sanción pecuniaria impuesta.

ARTICULO CUARTO: ORDENAR al señor OFFER NOAM ERIKSSON, la demolición de todos los elementos atípicos que no hacen parte del repertorio formal del inmueble, entre los que se destacan los pedestales ubicados sobre la terraza y la losa, los cuales seis él le van más de 5.07 metros sobre el nivel, del piso terraza original del inmueble, así como el muro levantado sobre la losa y la eliminación de faroles y lámparas existentes que afectan el paisaje y el perfil urbano de la plaza de los coches. Para el cumplimiento de esta medida se le otorgue el término máximo de cinco días hábiles, los cuales corren a partir de la notificación del presente acto administrativo.

ARTICULO QUINTO: CONCEDASE al señor OFFER NOAM ERIKSSON en su calidad de responsable de las obras ejecutadas en el inmueble ubicado, en el

Barrio Centro, Plaza de los Coches, Carrera 7 No. 32-37, en un término de 30 días hábiles para que se adecue a la norma y efectúe el trámite de ley correspondiente para la legalización de la intervención en terraza según los lineamientos legales aplicables dentro de los que se destaca los expuestos en la parte motiva de este

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acto administrativo. Si cumplido el término otorgado al señor OFFER NOAM ERIKSSON responsable de las obras objeto de decisión no demuestra la adecuación normativa y fáctica de la responsable de obras objeto de decisión no

demuestra la adecuación normativa y fáctica de la intervención se procederá de inmediato y sus costas a efectuar las acciones necesarias para volver al espacio constitutivo de la terraza a su estado original antes de la intervención reseñada en esta resolución, determinándose con ello la colocación de cubierta de asbesto cemento tal como se observa en la fotografía aportada en el documento de descargo y valorada como prueba válida en el presente proceso, de conformidad con los postulados del Decreto 0977 de 2001.

ARTICULO SEXTO: ASIGNAR a un arquitecto asesor de la División de Patrimonio del IPCC de conformidad con los turnos previamente establecidos, a efectos de que realice al finalizar el término otorgado en el artículo precedente, visita de control y vigilancia de obras en el inmueble ubicado en el Barrio Centro, Plaza de

los Coches, Carrera 7 No. 32-37.

ARTICULO SEPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, los cuales deberán ser presentados y radicados en la Secretaría de la División de Patrimonio del IPCC.” (SIC a lo transcrito)

3. El señor ANDRÉS PIEDRAHITA VÉLEZ en su calidad de accionante, solicitó que se dé plena aplicación del acto administrativo antes referido, por cuanto ha sido incumplida por las autoridades encargadas de su ejecución.

4. Concretado el reparto correspondiente, el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, mediante auto del 8 de noviembre de 2016 admitió la acción de cumplimiento. Abrió la etapa

probatoria el 5 de diciembre de 2016, adelantó diligencia de inspección el 18 de enero de 2017 y profirió sentencia el 28 de agosto de 2017 resolviendo: “PRIMERO: NEGAR la declaratoria de incumplimiento del artículo cuarto y quinto de la Resolución 006 de marzo de 2016, expedida por el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha decisión fue apelada por el apoderado del accionante, solicitando que se practique nuevamente inspección judicial, necesaria para que se verifique en debida forma el cumplimiento o el incumplimiento de la Resolución, pues a su parecer no es cierto que todos los elementos atípicos que se ordenaron desmontar hayan sido demolidos, con independencia si miden 5 metros o no, en el sentido de la orden de demolición es para no dejar vestigios de algo que nunca debió haberse puesto en dicha terraza, que atentaba contra la originalidad del inmueble.

5. El expediente fue remitido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR para resolver el recurso elevado, declarándose la nulidad por falta de competencia al poner de presente que: “El Distrito de Cartagena de Indias-Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena mediante Resolución No. 006 de 22 de marzo de 2016, sanciona al señor OFFER NOAM ERIKSSON en la suma de 10 salarios mínimos

mensuales legales vigentes, en su condición de responsable de la obra adelantada en el inmueble ubicado en el centro Plaza los Coches. Carrera 7 No. 32-37, ordenándole la demolición de todos los elementos atípicos que no hacen parte del repertorio formal del inmueble. A este punto, se tiene que en efecto, la acción de cumplimiento de la referencia está dirigida a que se ha cumplido lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Resolución No. 006 de 22 de marzo de 2016, emitida por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, en lo que se refiere a la demolición de todos los elementos atípicos que no hacen parte del repertorio formal del inmueble, señalándose

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específicamente en el artículo cuarto de la referida resolución, la demolición de: i) los pedestales ubicados sobre la terraza y la losa, los cuales se sobre elevan más de 5.07 metros sobre el nivel del piso de terraza original del inmueble, (ii) el muro levantado sobre la losa y (iii) la eliminación de faroles y lámparas existentes que afectan el paisaje y el perfil urbano de la plaza de los coches.

Confrontando lo pretendido por el accionante que es el cumplimiento de la Resolución No. 006 de 22 de marzo de 2016, que contiene una sanción urbanística y el artículo 116 de Ley 388 de 1997, se advierte que por tratarse de una acción de cumplimiento de un acto administrativo relacionado con la aplicación de norma urbanística y

ordenamiento territorial, contenida en las Leyes 9° de 1989 y 388 de 1997, se concluye que el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, específicamente de los Jueces Civiles del Circuito.”

6. Asignadas las diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por auto de 20 de abril de 2018, resolvió declarar la incompetencia para conocer la presente acción de incumplimiento y solicitó ante esta Superioridad dirimir el conflicto, por cuanto de manera reciente esta Sala Disciplinaria en un conflicto similar dictaminó que aunque anteriormente la competencia dependía de la ley aplicable –Ley 393 de 1997 (norma general) o Ley 388 del mismo año (norma especial)-, lo cietto es que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-la competencia de estos asuntos, invariablemente recaerá en los jueces administrativos

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del circuito (independientemente de las leyes aplicables), siempre que el sujeto demandado sea una entidad pública o un particular que ejerza funciones públicas.

Adicionalmente, argumentó que en el caso concreto el accionante demanda a una entidad pública del orden municipal, es decir, al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, a quien le reprocha la omisión de no hacer cumplir su propio acto administrativo, esto es, la Resolución No. 006 del 22 de marzo de 2016. Así las cosas, la

competencia le corresponde, indefectiblemente, a los jueces administrativos y no a los jueces civiles del circuito de esta ciudad como erróneamente lo asumió el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que no era procedente la declaración de incompetencia de su Magistrado sustanciador.

Consideró que: “…si en gracia de discusión no se acogiera el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se siguiera aplicando la distinción que establecían las leyes 388 y 393 de 1997-y de las cuales echó mano el honorable magistrado antedicho para justificar la declaratoria de nulidad-en todo caso habría que decir que este juzgado civil no es competente para conocer de este asunto, pues si bien la Ley 388 de 1997 estableció una acción de cumplimiento relacionada con el ordenamiento territorial y las normas urbanísticas, lo cierto es que el presente caso no está relacionado con sanciones urbanísticas comunes y corrientes, sino con aquellas que pretenden proteger el centro de Cartagena como patrimonio histórico cultural de la nación y de la humanidad-así declarada por la UNESCO-por lo que la norma

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicable no sería la Ley 388 de 1997que aduce el Magistrado del Tribunal Administrativo-, sino la Ley 397 del mismo año, que en su artículo 16 dispone que “El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes de interés cultural, podrá ser demandado por cualquier persona a través del

procedimiento de ejecución singular regulado por el Código de Procedimiento Civil. Si el incumplimiento proviene de una autoridad de Orden Nacional, será competente de conocer del proceso de ejecución en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada”. En todo caso, concluyó que al ser la demandada una entidad pública y lo pretendido es el cumplimiento de un acto administrativo, el competente es el juez de lo contencioso administrativo (independientemente de la ley aplicable), de conformidad con el artículo 146 del CPACA. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y JUZGADO CUARTO CIVIL DE CARTAGENA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si es la Jurisdicción Contencioso Administrativa o por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria Civil, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento, formuló ANDRÉS PIEDRAHITA VÉLEZ a través de apoderado contra

INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE IPCC.

ASPECTOS PRELIMINARES Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial

[Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la doctrina[3] ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función-como observa BONJEAM-tiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales

se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO[4], definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiendesegún el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLO-la medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.

Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal

y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil[5], al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.

Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política[6], el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas

jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, se precisa que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado

de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. CASO CONCRETO El objeto de la presente acción constitucional de cumplimiento incoada por ANDRÉS PIEDRAHITA VÉLEZ, consiste en que se dé plena ejecución a lo dispuesto en la Resolución No. 006 de 22 de marzo de 2016, por medio de la cual se definió la existencia de violaciones a normas urbanísticas con ocasión a la realización de obras en el inmueble ubicado en el Barrio Centro, Plaza de los Coches, Carrera 7 No. 32-37 de la ciudad de Cartagena de Indias, imponiendo sanción de 10 SMLMV y la demolición de todos los elementos atípicos, entre otros, suscrita por el Profesional Especializado de la División de Patrimonio del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, doctor Alfonso Rafael Cabrera Cruz.

JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER LAS ACCIONES

CONSTITUCIONALES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La ley 393 de 1997 reglamentó la acción de cumplimiento prevista en el artículo

87 constitucional, cuyo objeto es asegurar que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Esta ley, en su artículo 3º estableció que de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o acto administrativo, deben conocer en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. De otro lado, el artículo 116 de la ley 388 de 1997 "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", prevé un procedimiento para exigir el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y determina que el interesado o su apoderado presentará la demanda ante el Juez civil del Circuito como autoridad competente para conocer del asunto. La existencia de las leyes o cuerpos normativos antes aludidos, ha determinado que esta Superioridad haya tenido posturas disímiles a partir de la vigencia de las mismas, al momento de dirimir conflictos de competencia en relación con esta materia, sin embargo, con la expedición de la ley 1437 de 2011, a través de su artículo 146 modificó el aspecto procesal de la jurisdicción y competencia en materia de las acciones de cumplimiento, al establecer que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Rad. 110010102000 201801214 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos, independientemente del régimen jurídico a hacer valer, “siempre y cuando sea de aquellos casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, y por lo tanto, en los demás casos la competencia continúa en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil.” Lo anterior, lo ilustra esta Corporación mediante la providencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) con ponencia del doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, con radicado No. 110010102000201402231 00, aprobada según acta No. 93 de la misma fecha en los siguientes términos: 3.2.-Jurisdicción competente para conocer los procesos de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra las autoridades de las entidades públicas de cualquier orden o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, previó un mecanismoacción de cumplimiento-, cuyo objeto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...