CSDJ - F11001010200020180122300ADJUNTA20200507161311-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180122300ADJUNTA20200507161311-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801223 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la misma fecha Referencia: Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones entre el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y Juzgado 50 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá con ocasión de la demanda de controversias contractuales interpuesta por PROJEKTA
LIMITADA INGENIEROS CONSULTORES PBX en contra del FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE.
HECHOS Se originó el presente conflicto de competencia por la demanda de controversias contractuales presentada el 5 de octubre de 2015, por
PROJEKTA LTDA INGENIEROS CONSULTORES contra el FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE, a efectos de que se declare: -Que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonadeincumplió el contrato No. 2122087 del 18 de julio de 2012, suscrito entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE y la firma PROJECKTA LTDA INGENIEROS CONSULTORES, al no LIQUIDARLO y tampoco pagar los saldos existentes a favor de la demandante, dentro de los
términos establecidos para hacerlo. -Que se liquide judicialmente el contrato No. 2122087 del 18 de julio de 2012 suscrito entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE y la firma PROJEKTA LTDA INGENIEROS CONSULTORES, con base en los parámetros establecidos en el Pliego, el contrato y en las razones de hecho como de derecho que se consignan en el presente escrito. -Como consecuencia de la LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO No. 2122087 del 18 de julio de 2012 se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADEa pagar todos y cada una de las sumas insolutas a favor de la firma PROJEKTA LTDA, INGENIEROS CONSULTORES, según lo establecido en el citado acuerdo de voluntades. -CONDENAR al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADEal reconocimiento y pago a favor del demandante de las sumas integrantes de las condenas, debidamente indexadas o actualizadas a precios del momento en que se profiera la sentencia, calculados desde el momento en que ha debido producirse el pago. -CONDENAR al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE al pago a la demandante de los intereses moratorios que se causen sobre las sumas integrantes de las condenas, calculadas desde el momento en que ha debido producirse el pago. -CONDENAR en costas a la parte demandada. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 16 de julio de 2017, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de
Tunja, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, en razón a que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excluye del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, y en el presente asunto se cumplen con los requisitos para que se excluya el conocimiento del presente proceso a la justicia contencioso administrativo, puesto que se trata de una entidad de carácter financiera y el contrato No. 2122087 del 18 de julio de 2012 tiene como objeto “efectuar la gerencia integral de los proyectos entregados y que se desarrollan en los sectores de agua potable, saneamiento básico, infraestructura vial” Por lo anterior, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja (reparto). Allegado el expediente, través de auto del 24 de abril de 2018, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá declaró infundado el motivo de incompetencia alegado por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja señalando, que las controversias y litigios originados en contratos en los cuales esté involucrados una entidad pública son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, formuló el conflicto negativo remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de
competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la
administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Cuestión preliminar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA, los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen como objetivo alcanzar la efectividad de los derechos constitucionales y legales, así como la preservación del orden jurídico. Así entonces, en el artículo 104 ibídem se concretó el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, delimitando sus competencias, y estableciendo los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a esta jurisdicción, tales como –además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especialeslas controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Específicamente en materia contractual, la jurisdicción conoce: i) de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado-artículo 104-2 del CPACA y ii) de los procesos relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusula exorbitantes -artículo 104.3 ibídem Por su parte, el artículo 105 de la misma codificación, enlistó los asuntos en los cuales no conoce la jurisdicción, delimitando más su competencia, así: "ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: "1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. ..." (negrilla fuera de texto) Frente a esta última disposición es viable considerar los presupuestos para aplicar dicha excepción, así: 1) que sean controversias contractuales o de responsabilidad extracontractual -incluyéndose los procesos ejecutivos-; ii) en los que intervengan entidades públicas de carácter financiero, aseguradoras, intermediarios de seguros o de valores; iii) vigiladas por la
Superintendencia Financiera; iv) siempre y cuando aquellos asuntos correspondan al giro ordinario de los negocios de tales entidades. Fuerza concluir la norma, que en caso de presentarse estos supuestos, la jurisdicción competente para conocer del asunto no lo será la jurisdicción contenciosa administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria. Del caso concreto. En el presente asunto conforme los presupuestos del artículo 105 del CPACA, se puede establecer que la controversia puesta a consideración en el sub exámine: i) Se trata de un asunto que atiende una controversia contractual, pues la Litis se genera del contrato de interventoría No. 2122087 del 18 de julio de 2012 suscrito entre Fonade y Projekta Ltda, Ingenieros Consultores ii) Interviene una entidad pública de carácter financiero, como lo es FONADE, al ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera. iii) FONADE, en calidad de demandada es vigilada por la Superintendencia Financiera. iv)la controversia es de asuntos que corresponden al giro ordinario de los negocios de FONADE. Ahora bien, para mayor certeza conforme cada uno de los presupuestos a tener en cuenta se dirá que: .- CONTROVERSIA CONTRACTUAL En este caso, FONADE, en desarrollo del convenio 211041 del 20 de diciembre de 2011 suscrito con el Departamento para la Prosperidad Social-DPS-, celebró contrato No. 2122087 del 18 de julio de 2012 para la interventoría a la consultoría de estudios técnicos y diseños de infraestructura vial. Así entonces, al suscitarse diferentes controversias en el último de los contratos
citados, se propició como medio de control, el de controversias contractuales, destacándose el cumplimiento del primer presupuesto. .-
ENTIDAD PÚBLICA DE CARÁCTER FINANCIERO. NATURALEZA JURÍDICA
DE FONADE.
Atendiendo que el medio de control de la referencia se ejerce en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, debe dejarse en claro que dicha entidad mediante Decreto No. 3068 de 1968, nació como establecimiento público del orden nacional, bajo la denominación de Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, adscrito al Departamento Nacional de Planeación. Posteriormente, a través de Decreto No. 2168 de 1998, pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, con personería jurídica, patrimonio autónomo, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación. Más adelante, por Decreto No. 288 de 2004 se modificó la estructura de FONADE, pero se conservó la naturaleza jurídica asignada en el Decreto 2168 de 1998, y dicha entidad se añadió a la lista de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). Conforme lo expuesto se debe tener por cumplido el elemento orgánico exigido en el segundo y tercer presupuesto. - GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SU OBJETO SOCIAL Frente al cuarto aspecto, se hace necesario indagar lo pertinente para concretar su configuración. Así, la jurisprudencia ha considerado en diferentes pronunciamientos lo siguiente:
En providencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), Radicación número: 27001-23-33-000-2013-0021001(50526), se analizó la noción de giro ordinario de los negocios de manera general y además, de manera específica cuando se trata del giro ordinario de los negocios de las actividades propias de las entidades financieras, así: "10.2.1. La noción de giro ordinario de los negocios constituye un concepto jurídico indeterminado que por la amplitud de sus elementos podría dar lugar a diversas interpretaciones en cuanto a lo que su aplicación o alcance supone. No obstante, esta Corporación antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 ya se había pronunciado respecto de los alcances de una disposición similar contenida en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contratación Públicaque acudía a la noción giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no para establecer la jurisdicción competente, sino con el fin de determinar el régimen jurídico aplicable al contrato. Esta disposición señalaba lo siguiente: Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguro y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades
propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. Negrilla fuera de texto. 10.2.2. En un principio, la jurisprudencia de esta Corporación interpretó que la noción giro ordinario de los negocios se refería o relacionaba con dos tipos de actividades o negocios como tal, a saber: i) con las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o funciones principales, expresamente definidas por la ley, y ii) con todo aquello que fuera conexo a las funciones principales y que se realizara para el desarrollo de estas. Al respecto se expresó': [E]! giro ordinario de las actividades de una sociedad comercial no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, lo que denota que entre éstos y aquéllas debe existir una relación de necesidad que los hace parte en el objeto de la sociedad. Siendo así las cosas, resulta que el concepto "giro ordinario de las actividades" (...), hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la Ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria. (...) 10.2.3. Esta Corporación ha sido enfática al señalar que el giro ordinario de los negocios no podía comprender todo tipo de actuaciones o negocios, por el contrario, se ha estimado que solamente harían parte del giro ordinario aquellas actividades o negocios que guardaran algún tipo
de relación con el objeto principal, tal como se advierte en el aparte que se transcribe a continuación2: Lo anterior tiene un límite obvio. Si bien se amplía el concepto "giro ordinario de los negocios", abarcando en él las denominadas actividades principales y las actividades conexas, en todo caso no permite incluir los actos que no guarden ningún tipo de relación con el objeto principal, pues esto no se acomoda al artículo 99 del Código de Comercio, y menos aún al EOSF". 10.2.4. Ahora, en cuanto al giro ordinario de las actividades propias de las entidades financieras, esta Corporación también tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de reiterar que estas hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal. 10.2.5. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo en reciente pronunciamiento, al resolver un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, que la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del C.P.A.C.A. operaba en aquellos eventos en los que la controversia involucrara a una entidad pública de carácter financiero, y que se advirtiera que el conflicto surgió con ocasión del desarrollo normal de su objeto social, pues era precisamente en virtud de la actividad económica que realiza ese tipo de entidades que se le asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria. A continuación se transcribe lo pertinente.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que si bien las entidades demandadas son entidades públicas, también lo es que dichas instituciones desarrollan actividades de naturaleza comercial y de gestión económica, las cuales no obedecen a funciones que tradicionalmente desarrolla el Estado, sino por el contrario, implica que actúe en el mercado como un particular y no como una entidad pública, siendo más efectivo la aplicación del régimen jurídico privado para el desarrollo normal de su objeto social y adicionalmente están bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, configurándose de tal forma, un asunto exceptuado del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el objeto social de las entidades demandadas, no constituye una función pública, porque la ejecución y desarrollo de los negocios fiduciarios en general, no puede ser catalogada como una actividad que resulte del ejercicio de las prerrogativas propias del Estado. Esto significa, que el juez natural para resolver la controversia suscitada entre las partes corresponde a aquellos del giro ordinario de los negocios de las instituciones demandadas, es el ordinario civil. 10.2.6. Como se puede evidenciar, los diversos pronunciamientos mencionados en ningún momento establecen una distinción entre el objeto social de la entidad pública financiera y las actividades catalogadas como financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, a efectos de definir cuáles son los actos, actividades o negocios que forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades que ostentan el carácter de financieras. Por el contrario, lo que se observa es que la jurisprudencia se ha valido tanto del objeto social como de la legislación referente a la actividad
económica financiera, para establecer qué actuaciones o negocios se encuentran inmersos en la noción indeterminada de giro ordinario de los negocios financieros. 10.2.7. De tal manera, según la interpretación realizada no solo pueden ser catalogados como actos o negocios propios del giro ordinario de los negocios financieros aquellos que tengan relación con las actividades financieras propiamente definidas en la ley -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, sino Que también pueden formar parte de esa noción indeterminada los actos, actividades o negocios que se realicen en cumplimiento del objeto social propio de la entidad pública financiera. 10.2.8. La anterior interpretación es apenas razonable si se tiene en cuenta que lo pretendido por el legislador al establecer la exclusión del conocimiento de las controversias relativas a las actividades de las entidades públicas que tuvieran el carácter de financieras, era precisamente que en lo referente o su objeto social conociera la jurisdicción especializada en temas económicos y financieros, esto es, la jurisdicción ordinaria. 10.2.9. En este contexto, puede concluirse que la noción giro ordinario de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades o negocios relacionados a continuación: i) los que guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos. 10.2.10. De igual forma, resulta pertinente precisar que aquellas actividades desplegadas por una entidad pública financiera que sean
ajenas a su objeto social o a las funciones catalogadas como financieras en la ley, no se encuentran inmersas en la exclusión contenida en el numeral 1° del artículo 105 del C.P.A.C.A. y, por ende, serán de conocimiento exclusivo de esta jurisdicción en los términos del artículo 104 ibídem" (subrayado fuera de texto original) Luego, en providencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, del doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-36-0002013-02199-01(56293), se sostuvo que: "Pero de aquella disposición, y específicamente del cuarto supuesto, surge la siguiente inquietud: ¿qué debe entenderse por un asunto o uno actividad que corresponda al giro ordinario de los negocios de aquellas entidades a las que alude la misma norma? Sobre este particular, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de julio de 2005 -exp. 11.575-, sostuvo que el concepto giro ordinario de los negocios hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por lo ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal. Esa filosofía la acogió la Subsección C de esta Sección -auto del 12 de febrero de 2014, exp. 47.083-, en lo que atañe al giro ordinario de los
negocios de las entidades financieras. La Subsección A también participa de esta idea: "Por otra parte, ha de tenerse muy claro que el objeto social de la entidad financiera y por ende su capacidad jurídica no se limita a las operaciones autorizadas descritas en el artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993, sino que comprende todas aquellas otras actividades que la entidad debe ejecutar para administrar su estructura organizacional y cumplir con los deberes legales que soportan su existencia y funcionamiento, como son por ejemplo los contratos de adquisición de bienes y servicios para el funcionamiento de la entidad; los contratos celebrados para administrar tales bienes y servicios; las contrataciones que se realizan por los deberes legales impuestos a la entidad, como por ejemplo la contratación de la defensa judicial, las asesorías y consultorías requeridas para el cumplimiento de tales deberes legales, todas las cuales corresponden a contrataciones cuyo objeto no constituye un servicio financiero, pero hacen parte del objeto social, en cuanto corresponden a actividades requeridas para el normal funcionamiento de la entidad". Recientemente la misma Corporación, en providencia de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 08001-23-33-006-2015-00484-01(59277), señaló: "actualmente Fonade es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, vinculada al Departamento Nacional de Planeación, vigilada por la Superintendencia Financiera. Hecha esta
precisión, hay que analizar si esta jurisdicción conoce el litigio planteado o se debe remitir a la justicia ordinaria. 4.6.- Atendiendo a esta naturaleza jurídica, se hace necesario examinar cómo se aplica el artículo 105 de la Ley 1437, porque siendo Fonade una institución financiera sus controversias contractuales y de reparación directa quedan vinculadas a esta disposición, no así las de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras. 4.7.- Dado lo expuesto, corresponde establecer a qué apunta la expresión giro ordinario de los negocios empleada en el art. 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sí solo se refiere a las actividades financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores, o a todas las actividades que dichas entidades desarrollan. 4.8.- Sobre este concepto, se precisa que hace referencia a las actividades propias del objeto social de la entidad financiera, es decir, lo que se hace en desarrollo del cometido para el cual fue creada, así como también a las actividades conexas q que guardan estrecha relación con el objeto social de la entidad, siendo necesarias para el desarrollo de la función principal expresamente establecida en las normas legales." Bajo la jurisprudencia en cita, quedó entonces claro que el alcance de la expresión giro ordinario de los negocios en actividades realizadas por entidades financieras, comprende las actividades propias del objeto social, y las actividades conexas para cumplir los propósitos relacionados con la función principal u objeto social. En el sub judice, FONADE celebró contrato de interventoría No. 2122087 del
18 de julio de 2012 con la firma PROJEKTA LTDA INGENIEROS CONSULTORES, cuyo objeto fue la "LA INTERVENTORÍA A LA
CONSULTORIA DE ESTUDIOS TÉNICOS Y DISEÑOS DE
INFRACESTRUCTURA VIAL.
Bajo estos antecedentes, se tiene que el negocio jurídico materializado en el contrato de interventoría N.° 2122087 del 18 de julio de 2012, suscrito entre el FONADE y la sociedad PROJEKTA LTDA pertenece al giro ordinario de las actividades financieras definidas para el FONADE, por cuanto el Decreto 288 de 2004 dispone de manera expresa que: "En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones: (...) 3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales", (...) 3.6. Celebrar contratos para administrar recursos des
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