CSDJ - F11001010200020180123600ADJUNTA20181122112251-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180123600ADJUNTA20181122112251-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801236 00 Aprobada según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora ANA ELVIRA LANS
DE PRIMERA contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBF. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la señora ANA ELVIRA LANS DE PRIMERA, presentó ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías,
intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro, el pago de la pensión sanción, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y la sanción por la no consignación de cesantías a un fondo administrador y pago de los aportes a seguridad social. La accionante indicó que en el municipio de Pueblo Escondido - Córdoba, se desempeñó como madre comunitaria, desde el 23 de octubre de1991 hasta la fecha; y donde prestó el servicio de manera efectiva, cierta y además personalmente el servicio por cuanto ha sido seleccionada en consideración a sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, con comportamiento social y moral, cumpliendo con los lineamientos, directrices y políticas del ICBF, cumpliendo con una jordana de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 4:00 pm. Manifestó que mediante derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2013 solicitó reclamación administrativa del reconocimiento de la existencia de la relación laboral ante el ICBF y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago y la consignación de los aportes a la seguridad social por todo el tiempo servido. Mencionó que mediante el acto administrativo No. 2310100-002024 notificado el 29 de agosto de 2012, el ICBF negó su solicitud, sin embargo dentro del expediente no obra dicho acto administrativo. A su vez señaló que el día 24 de enero de 2013, se celebró audiencia de conciliación
ante la procuraduría 124 Judicial II para asuntos Administrativos, donde el ICBF, no presentó formula conciliatoria y se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte accionada solicitó la nulidad del acto administrativo anterior emitido por la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales, así mismo, se inaplique el artículo 4º del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario 289 de 2014, en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleadas públicas por ser violatorio a la norma del artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad de las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que entre la actora y el ICBF, existe un vínculo laboral desde el 23 de octubre de 1991 hasta la fecha; y a causa de esto, se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y la sanción por la no consignación de cesantías a un fondo administrador y pago de los aportes a la seguridad social. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, inadmitió la demanda, debido a que consideró que que no reunía la
totalidad de los requisitos legales1, lo cual dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial presentó memorial. Debido a lo anterior, mediante auto del 19 de abril de 2013, el Juzgado Administrativo admitió la demanda2. Despacho que profiere sentencia de primera instancia el día 15 de marzo de 2016 y contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la accionante. Recurso que por reparto correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CÓRDOBA.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado mediante apoderado judicial por la señora ANA ELVIRA LANS DE PRIMERA. En primer lugar indicó que referente a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especial, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho 1 Folio 32 2 Folio 48 administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad de los mismo cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público (…)”.
Así mismo señaló el artículo 105 ibídem en cuanto trata sobre los asuntos exceptuados del conocimiento de dicha jurisdicción: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
En tercer lugar, mencionó el artículo 2° numeral 1° de la Ley 712 de 2001 y 1564 de 2012, señalando la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)”. Manifestó que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 señala el tipo de vinculación que ostentan las Madres Comunitarias: “ARTÍCULO 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes”. Lo cual se debe entender en consonancia con el artículo 2° y 3° Decreto 289 de 2014: “ARTÍCULO 2. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. ARTÍCULO 3. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. Luego del análisis normativo anterior indicó que el “asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción, debido a que, se configura la excepción contemplada en el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, se ventila un conflicto laboral entre una entidad pública y
un trabajador oficial, en consecuencia, le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral” (sic a lo transcrito). Por otro lado, hizo énfasis en la providencia de fecha 17 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con numero de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal, en el que “Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizo un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social" Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al identificar la calidad del demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto” (sic a lo transcrito). De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, remitió las diligencias por competencia al Juzgado Civil de Circuito de
Puerto escondidoCórdoba. El día 11 de enero de 2018, se radico memorial en el que se solicitó aclaración del auto en mención, en el sentido de precisar a qué Juzgado se ordena remitir el expediente, el cual mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, accedió a la solicitud formulada, remitiendo las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA despacho que mediante auto del 07 de mayo de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer del medio de control interpuesto por la señora ANA ELVIRA LANS DE PRIMERA contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7° de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988 y, su organización interna establecida mediante los Decretos 1138 de 1999 y 3264 de 2002. Señaló que el ICBF es una institución de derecho público dentro del organigrama del
ejecutivo, que cumple con una función pública dirigida a un sector de la población integrado por niños, que por sus especiales condiciones merece especial atención en temas de nutrición, educación y cuidado; así como madres gestantes y lactantes en condiciones de vulnerabilidad. Por otro lado mencionó que en el or denam ie nto ju rí dico na cional , la re gla g ener al co nte nida en el art í culo 5 ° del Decr et o 3135 de 19 65, es que, aque lla s per sonas qu e pr este n sus ser vicio s a f avor de ent id ades púb lica s, son em plead os públ icos; p or su par te , las per sonas encar gad as d e l a const ru cción y so sten im ient o de obr as públ icas, ost ent an la cal idad de t rab ajado res of ici ales. Respecto a los trabajadores del ICBF indicó que de a cu e rd o c on el r ég i m en ju r í di c o de lo s tr a ba ja d o re s d el I CB F a do p ta do e n la L ey 7 de 1979, R e gla m en ta d a p or el De cr eto 2 388 d e es e m i s mo a ño , e n s u a rtí c u lo 37, c o n s a gr a : “Artículo 37. Las personas que labore i en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Posteriormente dijo que a co r d e c on es a d is p o s i c ió n , ten i en d o en
cu e nta q u e el IC BF e s u na en tid a d d e d er ec ho p ú bli c o p er ten ec i en te a l a r am a e jec u tiv o d el p o d er p ú bl ic o a tr a vé s de l Mi n i s ter i o de Pr o tec ci ó n S o ci a l, h o y Mi n i s ter i o d e S a lu d y Pr o tec ci ó n S oc i a l, lo s tr a ba j ad o r es of ic i a les s o n a q ue llo s qu e c um p l en l a s fu n c i on es d e c on s tr u cc i ó n , s o s ten i m i en to y m an te ni m i en to d e o br a p úb li c a p o r ó r d en es de e s a en ti d a d, p or c u an to a l no s er u na em p r es a i nd u s tr i al d el E s ta do , n o le es tá p er m i tid o de ntr o de s u r eg la m en to i n ter n o es ta b lec er qu i en es s o n s u s tr a ba ja d o re s o fi ci a le s y p or c o n s i gu i en te, s u de ter m in a c i ón s e s u jeta a l a r eg la ge ne r al c o n ten i da en el a rtí c u lo 5 d el D ecr e to 3135 d e 1965, es de ci r , el c r ite ri o ge ne ra l o r gá n i c o y f un c i o na l d es a r r ol la d o p o r l a ju r i s pr u d en c ia n a c i on a l.
In d ic ó qu e n o des c o n oc e el a r tí c ul o 3° d el Dec r eto 289 de 2014, en el qu e p r ev é qu e " la s ma d r es co m u n i tar i a s no ten d rá n l a ca l id a d de s er v id o r a s p ú bli c a s . S u s s er vi c i o s s e p r es ta rá n a l a s en ti da d es a d m i ni s tr a d or a s d el Pr og r a ma de Ho g ar e s C om u n i ta ri o s , la s cu a les ti en en la c on d i ci ó n d e ú ni c o e m pl ea d or , s i n q ue s e p u ed a p re di c a r s o li d a ri d a d p a tro n a l c o n el ICB F " ; s i n e mb a rg o , r ei ter ó el Des p a ch o qu e en el li be lo in tr o du c to r l a d em a n da n te n o e s tá s u s ten ta n do s u s p r eten s i o ne s en h ab er la b or a d o a tr av és d e un ter ce ro . Po r m an er a q u e s i s u s a r gu m en to s s e or i en ta n s o br e e l de r ro ter o d e h a ber l ab or a d o di r ec ta m en te p a r a el de m an d a do y es a s fu nc i o ne s n o s o n la s d e c o ns tr u c ci ó n y s o s ten im i en to de o br a p ú bli c a , l o p r ev i s to en la s
di s p o s i ci o n es s o br e la m a ter i a es q u e es un a e mp l ea da p ú bli c a ”. En conclusión anunció que si el cr it eri o que det erm i na l a cali dad del tr abaj ador en p ri ncipi o es e l cr it er io f unci onal que se re laci ona con las fu ncione s qu e de semp eña el tr aba jado r par a la ent idad públ ica a l a que está vincul ado, sin per jui cio d e ot ros razo nam ient os de ord en ju ri spru denci al y e str ict am ent e l egal qu e ha n e stabl ecid o l a natu ral eza jur í dica d e alg unos em pl eos de ci er tos org anism os, com o las EI CE , dadas la s f unci ones que aduce habe r desar r oll ado la señor a ANA ELVIRA LANS DE PRIMERA, por cuent a y or den del I CB F, del co mpe ndio nor mat ivo me ncion ado de y la j ur ispr udenci a ci tada , r esul ta palm ar io que l a ju ri sdicci ón y com pet enci a par a r esol ver esta cont ro versi a cor r esponde a la jur isdi cción cont enciosa adm ini str at iva de conf or mi dad con el ar t. 1 04, num er al 4° de la Ley 1437 de 2011 .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ANA ELVIRA LANS DE PRIMERA contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad el acto administrativo No. 2310100-002024 notificado el 29 de agosto de 2012, por la entidad demandada mediante el Coordinador de Centro Zonal No. 1 de Montería del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 23 de octubre de 1991 hasta la fecha. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora ANA ELVIRA LANS DE PRIMERA, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para
administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual
la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del
Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora ANA ELVIRA LANS DE PRIMERA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 23 de octubre de 1991 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos
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