CSDJ - F11001010200020180123900ADJUNTA20180830090612-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020180123900ADJUNTA20180830090612-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801239 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba, con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por Luz Mila Villadiego Suárez, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- la demandante a través de apoderada interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, con la finalidad de que en el marco del proceso contencioso administrativo se declare la Nulidad de los Actos Administrativos: No. S2017-109610-23001, calendado 1 de marzo del 2017 y No. S-2017-163698-23002, calendado 27 de marzo de 2017, ambos expedidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, que dio respuesta negativa al Derecho de Petición, radicado el día 29 de diciembre de 20163, sobre la declaración de existencia de un vínculo laboral entre las partes, la expedición de certificaciones laborales, como también el reconocimiento de salarios y prestaciones laborales a madres comunitarias. 1 Visible folio 34 Co. Juzgado Quinto Laboral de Montería
2 Folio 43 Co. Juzgado Quinto Laboral de Montería 3 Folio 26 Co. Juzgado Quinto Laboral de Montería
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N°: 110010102000201801239 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por disposición del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, la demandante labora en el municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba, como madre comunitaria desde el 21 de noviembre de 2002 hasta la fecha. En el ejercicio de sus funciones es la responsable del cuidado, alimentación y bienestar de los niños a su cargo.
La demandante manifiesta haber desempeñado su labor de forma personal, cumpliendo jornadas laborales de 8 horas. Como contraprestación económica, recibió una remuneración inferior al salario mínimo, con un valor de $283.350 para el año 2012. A título de restablecimiento solicitó la accionante, se declare que se encontraba vinculada como Madre Comunitaria ante el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, en calidad de Agente Educativa, desde 21 de noviembre de 1922 hasta la fecha de instauración de la demanda, se declare que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la demandante, quien se desempeñó como madre comunitaria, se configuró una verdadera relación laboral en cumplimiento de los tres elementos: prestación del servicio, subordinación y remuneración. Como consecuencia a lo anterior, le sea reajustado su salario conforme a la tabla
salarial de la institución, año a año por todo el tiempo servido, de igual forma, le sean cancelados los salarios, prestaciones y demás emolumentos que la ley le otorgue, al existir una relación laboral en calidad de empleada pública, desde el 21 de noviembre de hasta la fecha de presentación de la demanda. La demandante, presentó reclamación administrativa, ante el ICBF, en fecha de 28 de diciembre del año 2016, solicitando la declaración de la existencia laboral, reajuste de salarios y pago indexado de sus prestaciones sociales, hasta la fecha actual, como 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones respuesta, emitió Acto Administrativo No. S-2017-109610-2300, negando lo solicitado.
En el correcto término, la demandante interpuso recurso de apelación a dicho acto, la entidad dio respuesta negativa al recurso con el Acto Administrativo No. S-20171636989-2300. CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA La demanda fue repartida al despacho en fecha 29 de septiembre de 2017 y por medio de auto de 23 de enero de 2018, el Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, Decreto único reglamentario del sector trabajo, en su artículo 2.2.1.6.5.2:
“Artículo 2.2.1.6.5.2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” En este caso, razona el juzgado, se está en presencia de una controversia relativa al Sistema de Seguridad social entre una madre comunitaria mediante contrato de trabajo con los administradores del Programa de Hogares Comunitarios, por lo tanto también trajo a colación, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el Código de Procedimiento Laboral, donde se trata la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
Cita también providencia de ésta corporación en su sala disciplinaria el 27 de septiembre de 2017, donde en un caso similar, se le otorgó competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto consideró esta colegiatura que, a pesar del hecho de estar adscrito al ICBF, al cual prestó sus servicios la demandante en este caso, esta no adquiere la condición de servidora pública. Los anteriores fundamentos jurídicos son mencionados para argumentar que el conocimiento del presente asunto le corresponde la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CÓRDOBA Allegadas las diligencias al Despacho en auto de 25 de abril de 2018 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, y declarar el conflicto negativo de competencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, y argumentó dicha decisión amparándose en la ley 75 de 1968, Ley que crea y estructura el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, donde lo establece como una institución de derecho público adscrita al Ministerio de la Protección Social, también analiza el juzgado que los empleados del ICBF por regla general son empleados públicosy solo aquellos encargados de la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentarían la calidad de trabajadores oficiales. Lo anteriormente descrito se encuentra en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1965: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” En el presente caso, argumenta el Juez Promiscuo, en el ejercicio de las funciones atribuidas a la demandante era su responsabilidad la alimentación, cuidado, recreación y bienestar de los niños a su cargo de conformidad con las orientaciones, disposiciones, directrices y lineamientos del referenciado instituto, estas labores en nada se relacionan con funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, su situación encuadra, de acuerdo con los criterios para la determinación de la naturaleza de los cargos con la administración, en una persona que ostenta la calidad de empleada pública.
En este mismo sentido, expone el artículo 37 de la Ley 7 de 1979, hablando sobre el régimen jurídico de los trabajadores oficiales: “ARTICULO 37. Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” El Juez Promiscuo también se refirió a la providencia referida en esta sala, el 27 de septiembre de 2017, y disiente de la interpretación dada, pues considera que en este asunto, la materia del debate no se dirige en igual o similar sentido al allí resuelto,
puesto que en este asunto las directrices, ordenes, asignación de funciones presuntamente fue ejercido sobre directamente por el demandado, sobre ella en su calidad de madre comunitaria, aunado a lo anterior, a diferencia de aquel proceso, aquí no se manifiesta haber laborado la demandante a través de un tercero intermediario. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido
en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, instaurada por el apoderado de la señora Luz Mila Villadiego Suarez, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos No. S-2017-109610-230004, calendado 1 de marzo del 2017 y No. S-2017-16369823005, calendado 27 de marzo de 2017, ambos expedidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, que negaron el pago de salarios y prestaciones sociales solicitadas en virtud de haberse desempeñado como Madre Comunitaria entre los años de 2002 hasta el 2017. Pretende se declare la existencia de la relación laboral con el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y como consecuencia el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que considera tiene derecho. 4 Visible folio 34 Co. Juzgado Quinto Laboral de Montería
5 Folio 43 Co. Juzgado Quinto Laboral de Montería 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción
competente para conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento instaurada por la señora Luz Mila Villadiego Suarez contra el ICBF. La pretensión de la actora radica en que se declare la existencia de un contrato de trabajo al cumplirse los tres elementos de la relación laboral (subordinación, prestación del servicio y remuneración al haberse desempeñado como madre comunitaria. En este punto es necesario traer a colación lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela 480 de 1 de septiembre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien al respecto consideró: “Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo. (subrayado por la Sala). (…) Se declarará la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy cada una de las ciento seis (106) accionantes en las tutelas T9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 ya relacionadas, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. (…) Para tal cometido, se verificó la configuración de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) un salario como retribución del servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que reclaman las 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, según ellas, supuestamente ha implementado estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y así evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo.
De igual manera cabe recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica; en tales casos se trata
de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”6. De acuerdo con lo contemplado por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y al observar lo solicitado por la demandante, en cuanto a la existencia de la relación laboral, no cabe duda que dicho asunto se encuadra en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que indica la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, a la cual 6 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Presupuestos, los cuales comparte esta Corporación, por cuanto la pretensión de la actora radica esencialmente, en que teniendo en cuenta los tres elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y subordinación), se declare entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, en virtud de haberse desempeñado como madre comunitaria para el ICBF. Dada la naturaleza y especialidad del asunto, y en atención a la real pretensión del litigio, se
advierte que el juez natural del asunto no puede ser sino el Ordinario en lo laboral. Además, vale la pena mencionar en el caso sub examine que el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, se excluye de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia los asuntos que provengan de un contrato laboral así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, se evidencia, en el sub lite, que la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, dicho asunto sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral a través de un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que la actora cree tener derecho al haberse desempeñado como madre comunitaria.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su turno el Decreto 289 de 2014, por el cual se reguló el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto a la forma de vinculación de las Madres Comunitarias consagró: “Artículo 2°. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”. (Subrayado por la Sala) En idénticas circunstancias fue aprobado en Sala 83 de 27 de septiembre 2017, conflicto radicado bajo el No. 110010102000201701800 00, con ponencia de la H.
Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien consideró al respecto: “Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto”. Así mismo en Sala 84 de 4 de octubre de 2017, fueron aprobados conflictos radicados
bajo los No. 110010102000201701795 00, 110010102000201701794 00 con ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya Reyes en el que señaló: “Como se evidencia, en el sub lite, la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, dicho asunto sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho al haberse desempeñado como madre comunitaria” 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la búsqueda de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito
Planeta Rica – Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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Bogota D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201801239 00 Aprobado según acta No 75 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA y la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CORDOBA, en ocasión de la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por LUZ MILA VILLADIEGO contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, con el fin de lograr la nulidad de los actos administrativos Nos. S-2017-109610-2300 y S-2017-163698-2300, por medio del cual se da respuesta a un derecho de petición, negando la relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones laborales en su calidad de madre comunitaria. 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió remitir el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CORDOBA, afirmando que el objeto de la litis era una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, siendo la jurisdicción competente para conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues no sólo la jurisdicción ordinaria declara la existencia de relaciones laborales, también la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace cuando se establece la existencia de un contrato realidad, máxime cuando la entidad demandada es de naturaleza de derecho público, considerando que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de una particular relación laboral, como lo es el caso de las madres comunitarias, para de ella derivar el reconocimiento de prestaciones sociales. Es así, en el caso particular de las madres comunitarias, jurisprudencialmente, en sentencia T-480 de 2016 del Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, se ha reconocido que el contrato de trabajo es de índole público o estatal, para aquellos servicios que se hayan prestado antes del año 2014, en los siguientes términos: “(…)Es de índole público o estatal, por cuant
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