CSDJ - F11001010200020180124000ADJUNTA20190228082432-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180124000ADJUNTA20190228082432-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801240 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Nathaly Sánchez contra la Alcaldía de Sogamoso (Boyacá), como también a la Personería del Municipio, la Comisaria de Familia, la psicóloga y trabajadora social de dicha entidad, entre otros. ANTECEDENTES PROCESALES La señora NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los siguientes actos administrativos: . Acta y/o Resolución No. 056-2017 - código MGP - 02-21-f-01 de fecha mayo 16 de 2017. . Acta y/o Resolución No. 003 - 2017, código EGC-01-01-F-02, el cual
niega el recurso de reposición con fecha del 23 de mayo de 2017. . Acta y/o Resolución No. 0001-2017 código EGC-01-01-F-02 que niega la nulidad con fecha del 29 de junio de 2017. Los cuales fueron proferidos en el proceso administrativo adelantado por la Comisaria Primera de Familia de Sogamoso - Boyacá, expediente bajo radicado No. 056-2017, código MGP-02-21-F-01, donde son parte sus hijos menores Nicolás Cruz Sánchez y Victoria Cruz Sánchez, en atención al cuidado personal de la custodia concedida provisionalmente al padre de los niños. A título de restablecimiento del derecho, solicita la entrega física e inmediata de los menores objeto de la custodia en cita, para que retornen al seno de su familia materna; como también pretende se declare y condene a ios demandados solidariamente al pago de los perjuicios causados. ACONTECER PROCESAL La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de 20171, rechazo el conocimiento del caso en Litis, por cuanto considera que carece de competencia para adelantar el asunto, conforme lo indica el numeral 2 del artículo 105 del
CPACA: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(...)
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones
atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 1 Folio 164 del CP. Al sostener que tales decisiones adoptadas por las Comisarias de Familia no están sometidas al derecho administrativo, ya que aquellas entidades ejercen funciones judiciales en los términos del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, por consiguiente, remitió el expediente a los Jueces Promiscuos de Familia de la misma ciudad, para que ellos conforme al numeral 19 del artículo 21 del CGP tramiten el asunto. En la jurisdicción Ordinaria le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, estrado judicial que con proveído con fecha 12 de abril de 20182, resolvió plantear conflicto negativo de competencias, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no compartir el criterio del JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO.
Argumentó que "(...) no le es posible avocar conocimiento de la presente demanda, en razón a que no cuenta con la competencia para conocer de
conformidad con lo indicado en los artículos 21 y 22 del CGP. Que establecen los procesos de conocimiento de la jurisdicción de familia respecto de procesos en única y primera instancia." "El juez administrativo, tuvo en consideración para remitirlo a esta Jurisdicción lo indicado en el numeral 19 del art. 21 del CGP. Que establece "la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de 2 Folio 3 del C.A. No. 2 familia, el comisario de familia, y el inspector de policía en los casos previstos en la ley"". "Sin embargo no toda decisión administrativa es susceptible de revisión por parte del Juez de Familia, como erróneamente lo interpreto la jurisdicción administrativa, ya que este Despacho jamás podría pronunciarse respecto de la nulidad de actos administrativos y menos ordenar el restablecimiento del derecho y como consecuencia ordenar el pago de perjuicios a la demandante, amen que taxativamente se establece en la Ley 1098 de 2006, los casos en que procede la revisión de las actuaciones administrativas proferidas para el caso por el comisario de familia, como verbigracia las indicadas en los artículos 100 y 101 ibídem."
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- La solución al conflicto. En el presente asunto lo primero que se ha de definir con respecto al sub examine es la naturaleza objeto del pleito, pues las pretensiones del libelo están encaminadas a desvirtuar la legalidad de 3 resoluciones provenientes de la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso (Boyacá), dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños Nicolás
y Victoria Cruz Sánchez, en atención al cuidado personal de los mismos, como de la custodia provisional concedida al progenitor de los menores. Por consiguiente, y para lo que trata el párrafo anterior, la normativa que reglamenta el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, Ley 1098 de 2006, Ley de infancia y Adolescencia, en su artículo 50 entiende por restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes 7a restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados." Legislación que relaciona el trámite administrativo especial a través del cual se pueden adoptar medidas específicas tendientes a restablecer los derechos amenazados o conculcados a los niños, niñas y adolescentes, ante el defensor o comisario de familia. De manera que se trata de funciones administrativas en el trámite de restablecimiento de derechos, y no funciones jurisdiccionales reconocidas expresamente por la ley, por lo que no advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene en que los actos que emiten en el curso del aludido trámite, son de naturaleza también administrativa. Al respecto, el artículo 83 del Código de la Infancia, define las Comisarías de Familia como: Artículo 83. Comisarías de Familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país. (Resaltado fuera de texto.) De otro lado, en su artículo 99, la citada norma señala el procedimiento administrativo a seguir en los casos en que se investigue una situación irregular en la que se pueda encontrar un menor, de la siguiente forma: Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar: .La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos. .Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente. .La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecerlos
hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente". (Resaltado fuera de texto.) En ese contexto se desprende que las resoluciones demandadas son ajenas a la jurisdicción ordinaria, por cuanto provienen de una autoridad administrativa, las cuales deben ser analizadas para efectos de la demanda, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza lo siguiente: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando
cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho dé carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda dé cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos légales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o
ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DAÑE -.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad dé los actos de elección dé los jueces de paz:
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el
ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por consiguiente, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar los casos en los que procede la revisión de las actuaciones administrativas proferidas para el caso por el comisario de familia, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo para el presente asunto conforme lo plasmado con antelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA
MISMA CIUDAD.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201801240 00 Aprobado en Sala Nº 10 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. Estimo, que no se debió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo De Sogamoso. En el presente asunto la señora Nathaly Sánchez Sánchez, solicitó la declaratoria de nulidad de las siguientes actuaciones administrativas proferidas por la Comisaria Primera de Familia de SogamosoBoyacá, donde son partes sus hijos menores, en atención al cuidado personal de custodia concedida provisionalmente al padre de los niños. Resolución No. 056 de 16 de mayo de 2017, expedida por la Comisaria Primera de Familia de Sogamoso, por medio de la cual se restableció el derecho de custodia respecto de los menores de edad Nicolás y Victoria Cruz Sánchez y se fijó una cuota provisional de alimentos en favor de los menores y a cargo de la demandante.
Resolución No. 003-2017 del 23 de mayo de 2017, proferida por la Comisaria Primera de Familia de Sogamoso, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición confirmando la Resolución No. 056 de 2017 y se concedió un recurso de apelación. Resolución No. 004-2017 de fecha 29 de junio de 2017, expedida por la Comisaria Primera de Familia de Sogamoso, a través de la cual se negó la nulidad de la Resolución No. 056 de 16 de mayo de 2017. Considero que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Familia, al ser las Comisarias de Familia autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por tanto se excluye del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa de conformidad con lo señalado en el artículo 105 1437 de 2011, así: "Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
1. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad
administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. (…)” En consecuencia las providencias que profiere los Comisarios de Familia adoptan carácter jurisdiccional y no administrativo, por lo tanto en el caso de ser impugnadas sus decisiones su conocimiento corresponderá al superior jerárquico de ellas, pero no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece el parágrafo 3 del artículo 24 “ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas” del Código General del Proceso, así: Parágrafo 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. (Subrayado fuera de texto) Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en
única instancia”. Igualmente de conformidad con previsto en el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso, corresponde en única instancia a los Jueces de Familia: "Artículo 21.- Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (...)
19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley".
Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de Familia representado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso era la competente para estudiar la legalidad de las actuaciones de Comisaria Primera de Familia de Sogamoso. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
KAMOA