CSDJ - F11001010200020180124600ADJUNTA20190523093124-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180124600ADJUNTA20190523093124-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801246-00 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la apoderada de CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE
COMERCIO EXTERIOR S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
HECHOS Mediante apoderado, Cruz Blanca E.P.S. S.A. interpuso demanda ordinaria laboral1 de primera instancia contra la Nación – Ministerio de Salud y de Protección Social, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. y Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se declarara la improcedencia del descuento ordenado por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y ejecutado por la directora de la Subcuenta de Compensación y Promoción MYT y Regímenes de Excepción del Consorcio SAYP 2011,
mediante actos administrativos 20143320085111 del 18 de junio de 2014 y CMP11156-14, respectivamente. Esto, con relación a recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, por concepto de BDUA, pagos dobles, Cerezyme y antihemofílicos. 1 Folios 3-15 cuaderno original.
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RADICADO N° 110010102000201801246-00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES También solicitó que se condene a las demandadas a la devolución de las sumas descontadas por concepto de capital e intereses, que se ordene a dichas entidades el pago de intereses sobre el descuento efectuado y que se las condene al pago de costas y agencias en derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 14 de agosto de 2017 al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá2. En auto del 13 de septiembre de 20173, el despacho advirtió que la demanda no era de su competencia, pues no se trataba de una controversia relativa a la prestación de los servicios de seguridad social, sino de un conflicto económico derivado de la prestación de esos servicios. Por esto, ordenó remitir el sumario a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. La apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición4 contra esa decisión, el 18 de septiembre de 2017, donde manifestó que el asunto era de
competencia de ese juzgado por tratarse de una controversia surgida con ocasión al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En auto del 19 de septiembre de 20175, el despacho ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 13 de septiembre de ese mismo año. El expediente ingresó por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 20176. El 19 de abril de 2018, el juzgado se declaró incompetente7 para conocer del proceso, por ser un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinara en su especialidad Laboral. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para dirimir el conflicto de jurisdicciones. ARGUMENTOS DE LOS COLISIONADOS JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ aseguró, que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado 2 Folio 209 ibídem. 3 Folios 210-213 ibídem. 4 Folios 214-218 ibídem. 5 Folio 220 ibídem. 6 Folio 221 ibídem. 7 Folios 223-227 ibídem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por el artículo 1 de la ley 712 de 2001 y por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012,
disponía lo pertinente respecto a la competencia en materia de seguridad social. Luego de hacer un recuento de las pretensiones de la demanda, afirmó que lo pretendido correspondía a la declaratoria de improcedencia de unos descuentos realizados en proceso de compensación, es decir, una nulidad y restablecimiento del derecho por las barreras administrativas presentadas por el Ministerio de Salud. Entonces, como lo que se buscaba era reprochar las actuaciones de la entidad estatal demandada, se trataba de un conflicto que no estaba relacionado con la prestación de los servicios de seguridad social a los usuarios. Para reforzar este punto, cita un fallo de la Corte Constitucional8. Agregó que la ley 1437 de 2011 asignaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los conflictos originados en la actuación de las entidades públicas, como el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Por lo que consideró que la competencia para conocer de la demanda radicaba en dicha jurisdicción. JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ señaló, como punto de partida, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocía de las controversias originadas en actuaciones sujetas al derecho administrativo, cuando están involucradas entidades públicas o particulares con función administrativa. Por otro lado, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conocía, entre otros asuntos, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social. Advirtió, que debía tenerse en cuenta la reiterada posición manifestada por esta Corporación. A manera de ejemplo, cito una providencia del 11 de agosto de
20149, donde se aclaraba que en los procesos de carácter declarativo o condenatorio, dirigidos por los administradores del Sistema de Seguridad Social en Salud contra el Estado Colombiano, con el objeto de recobros por concepto de servicios no POS reflejados en facturas, eran de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Presentó providencias del Tribunal 8 Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, expediente D-4027, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Providencia del 11 de agosto de 2014, radicado 201401722-00, M.P. Néstor Osuna Patiño.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo de Cundinamarca10 y del Consejo de Estado11, afirmando que estas reforzaban el criterio expuesto.
Se valió de otra providencia de esta Sala, para resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conocía de asuntos de seguridad social respecto a empleados públicos cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer del proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 612 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 213 del artículo 112 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 314 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 10 Auto del 12 de junio de 2014, radicado 201400570-00, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 11 Auto del 3 de junio de 2015, radicado 201000947-03, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 13 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 14 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre
jueces o fiscales e inspectores de policía.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del descuento realizado a Cruz Blanca E.P.S S.A en proceso de compensación, ordenado por el Ministerio de Salud y de Protección Social y ejecutado por la directora de la Subcuenta de Compensación y Promoción MYT y Regímenes de Excepción del Consorcio SAYP 2011, correspondiente a dineros del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 0015, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta
Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal16, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones que rebaten a partir de nuevos criterios interpretativos de las normas constitucionales y legales17. 15 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 16 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 17 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo
622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen
válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse
en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el
literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del
Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene que en proceso de compensación, el Ministerio de Salud ordenó el descuento de unos dineros del SGSSS por concepto de BDUA, pagos dobles, Cerezyme y anti hemofílicos a Cruz Blanca E.P.S. Ahora, esta última pretende el reintegro de la suma descontada, y que la actuación del Ministerio de Salud y de la ejecutante sea declarada improcedente. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones de servicios de salud, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad
Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema),
dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE:
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CINCUENTA Y
NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial