CSDJ - F11001010200020180124900ADJUNTA20190429093735-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180124900ADJUNTA20190429093735-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión a la demanda ordinaria laboral de reintegro por parte de la señora MIRNA LYONS HOYOS dado que considera que no se tuvo en cuenta su calidad de miembro sindical en el momento de su despido. Se asigna la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801249 00 (15423-35) Aprobada según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MIRNA LYONS HOYOS contra la
DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA
“D.D.L”, EL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL
MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA “DAMAB”, EN
LIQUIDACIÓN Y LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 23 de marzo de 2018, el apoderado de la señora MIRNA LYONS HOYOS, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral de reintegro contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA “D.D.L”, EL
DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA “DAMAB”, EN LIQUIDACIÓN Y LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, y que contiene la siguiente pretensión: “Primero: Reintegrar al demandante la señora DAMARIS NADIA SAUMED OSPINA (SIC) , al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con el derecho de fuero sindical en su calidad de miembro principal y activo de la ASOCIACION
SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS
PUBLICOS DE EMPRESAS MIXTAS DEL ESTADO, DISTRITALES, DEPARTAMENTALES Y PRIVADAS “ASOSINALTRAEMPRE”, desempeñando el cargo de TESORERA, dentro de la citada organización sindical, despido que se hizo sin consideración a las normas que regulan la garantía del fuero sindical”. (fls 1-22 c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante en auto calendado del 7 de marzo de 2018 rechaza el conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción y competencia arguyendo que “Al no ser la actividad desplegada por la actora de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, y al cumplirse las previsiones del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, esta no es la jurisdicción llamada a dirimir la presente demanda, en consecuencia se dará aplicación al Art. 85 del C.P.C., modificado por el artículo 5 de la ley 1395 de 2010, rechazándose de plano y ordenando su envío al Centro de Servicios para que sea repartida, al Juez Administrativo del Circuito de ésta ciudad, en turno”. (fl.129 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA autoridad judicial que en providencia del 23 de abril de 2018 resolvió declarar la carencia de competencia y jurisdicción con los siguientes argumentos: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los conflictos suscitados entre los empleados públicos aforados y la administración, siempre que los mismos recaigan sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual la entidad pública decide declarar la insubsistencia en el cargo. Por el contrario, cuando lo que se pretenda es el reintegro al servicio de dicho servidor, por no haberse agotado la autorización judicial del juez laboral para el levantamiento del fuero sindical, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la llamada a resolver
dichas controversias, a través de la denominada acción de reintegro consagrada en el artículo 118 CPL y subsiguientes”. Como consecuencia de lo anterior, se promueve conflicto negativo de competencia ante esta Colegiatura. (fls. 134-136 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MIRNA
LYONS HOYOS contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA “D.D.L”, EL
DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA “DAMAB”, EN LIQUIDACIÓN Y LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, acción con la cual solicitaba el reintegro a su puesto de trabajo, luego de ser despedida por su empleador sin que este tuviera en cuenta el fuero que la cobijaba por pertenecer a una organización sindical. (fls. 7 – 12 c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la vulneración de los derechos laborales de la señora MIRNA LYONS HOYOS por parte
la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE
BARRANQUILLA “D.D.L”, EL DEPARTAMENTO TÉCNICO
ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA
“DAMAB”, EN LIQUIDACIÓN Y LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA en el momento en el que decidió despedirla desconociendo su status de miembro (tesorera) sindical en la
organización ASOCIACION SINDICAL NACIONAL DE
TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS DE EMPRESAS
MIXTAS DEL ESTADO, DISTRITALES, DEPARTAMENTALES Y PRIVADAS “ASOSINALTRAEMPRE”.
Conviene entonces analizar la condición laboral de la demandante al servicio del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA “DAMAB”, EN LIQUIDACIÓN toda vez que solicita en su pretensión principal que se le reintegre a su cargo, pues considera que en el momento en que fue despedida no se tuvo en cuenta por parte de su empleador su calidad de miembro sindical, entonces se sobreentiende que se trata de un conflicto de carácter laboral surgido entre la entidad y una de sus funcionarias nombrada mediante acta No. 0015 del 11 de abril de 2003 como empleada pública en el cargo de secretaria código 540 en el grado número 4 . Es importante comenzar este análisis jurídico mencionando que dentro del ordenamiento jurídico colombiano las normas laborales cobijan plenamente la condición de los empleados públicos o privados que deciden asociarse en sindicatos con el fin de defender sus derechos laborales, esta protección se origina en los convenios de la OIT 1 desarrollados con posterioridad Carta Política de 1991 en su artículo 39 que reza: 1 Convenio N.87 de la Organización Internacional del Trabajo: Convenio (N. 87) sobre la libertad
sindical y la protección del trabajo. Recuperado de: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/ conven_87_oit_libertad_sindical.html ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. (Negrilla fuera del texto) No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. De la normatividad antes expuesta se deduce que existe una protección de rango Constitucional en el nivel laboral para aquellas personas que funjan como representantes de las asociaciones sindicales, no obstante, el Legislador dentro de la norma específica, hace alusión a esta condición de los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo, texto en el cual se afirma lo siguiente: Código Sustantivo del Trabajo Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. (Negrilla fuera del texto) d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Para el caso en concreto es relevante decir que dentro del plenario a
folio 25 obra constancia de la pertenencia de la señora MIRNA LYONS
HOYOS a la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE
TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS DE EMPRESAS MIXTAS DEL ESTADO, DISTRITALES, DEPARTAMENTALES Y PRIVADAS-ASOSINALTRAEMRE y que adicionalmente, al momento de expedición de la certificación ya reseñada, la actora se encontraba desempeñando el cargo de TESORERA de dicha organización. En el mismo sentido, dentro del expediente a folio 46 obra copia del formato de seguimiento utilizado por el Ministerio del Trabajo al sindicato al cual pertenecía la demandante donde se evidencia que el cargo que ostentaba la señora MIRNA LYONS HOYOS correspondía a los que pertenecen a la Junta Directiva de la Asociación Sindical, hecho que sin lugar a dudas es objeto de subsunción del literal C del anteriormente transcrito artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que lo que esta Sala deduce que el objeto del conflicto se suscribe a lo que debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Así entonces, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. (Negrilla fuera del texto)
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.
Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al numeral segundo de este artículo, es decir a lo concerniente a fueros sindicales; y segundo, se origina entre un empleado público y la entidad como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
En consecuencia de lo anterior se analizara lo que consagra respecto del asunto que nos ocupa el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una ex - empleada pública que solicita reintegro a sus funciones reclamando la aplicación de las normas que
lo protegen al ser miembro de una asociación sindical. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con organizaciones sindicales, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 anteriormente transcrito y que se tomara como base para dirimir el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior De La Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial