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CSDJ - F11001010200020180125200ADJUNTA20181114165209-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180125200ADJUNTA20181114165209-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801252 00 Aprobado Según Acta No. 075 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago y, el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de demanda ejecutiva laboral incoada, por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA “COMFENALCO” por intermedio de apoderado judicial, contra el señor MARIO BRAVO ÁLVAREZ propietario del establecimiento de comercio denominado MARIO

BRAVO CONSTRUCCIONES.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda ejecutiva laboral (fls 7 al 14), radicada en junio 16 de 2017, por la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “Comfenalco”, para el cobro de los aportes parafiscales del 4% adeudados por la Sociedad Mario Bravo Construcciones, convirtiéndose entonces esa liquidación de la obligación impagada, en el titulo ejecutivo por el cobro de lo adeudado. La liquidación de aportes parafiscales, la certificación de los valores

adeudados y el extracto de la obligación, constituyen título ejecutivo y contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del demandado, prestando mérito ejecutivo para instaurar la presente demanda. Que como consecuencia de la omisión declarada, se le reconozca y pague los intereses moratorios fijados en la ley 1819 de 2016 en el Artículo 279, en donde se calcula la tasa efectiva de usura fijada periódicamente por la Superintendencia Financiera, a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Mediante auto de julio 25 de 2017 (fls. 43 al 45) el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió a los Jueces Civiles Municipales de Cartago – Valle del Cauca (Reparto). Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, despacho judicial que mediante auto de noviembre 29 de 2017 (fls.54 al 56), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el suscitado conflicto. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, fundamentó su incompetencia, en que en este asunto el acontecimiento parte de una acción netamente civil o comercial, pues la entidad en este caso Comfenalco, se

obliga a prestar el servicio a los beneficiarios, producto de una acción contractual usando instrumentos garantes y pertinentes de dicha obligación, como lo es cualquier título valor de contenido crediticio, y por ello correspondería a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil conocer de la presente Demanda. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva, por el simple hecho de que el título ejecutivo emana ciertamente de una relación de trabajo, pues el suceso procede del incumplimiento de la obligación del empleador a la reglamentación expedida por el Estado con respecto al pago de seguridad social a sus empleados, correspondiéndole directamente a las entidades administradoras adelantar las acciones de cobro por dicha omisión, por esta razón, se hace énfasis en que la competencia para conocer de este asunto sigue recayendo en el juzgado laboral de Cartago.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consigna el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ejecutiva de Primera Instancia con Titulo Ejecutivo de la Caja de

Compensación Familiar del Valle del Cauca “Comfenalco”, contra Mario Bravo Álvarez, a efectos que se libre mandamiento de pago por DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($2.893.591,00), correspondientes al capital de la obligación representada en títulos valores que se describen en la demanda, como también los intereses de plazo y moratorios. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción y del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago y, el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior de Buga en su sala mixta, con el fin de que se desate el presente conflicto tal como se enunció. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago y, el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de Buga en su sala mixta para que proceda de conformidad con esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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