CSDJ - F11001010200020180125500ADJUNTA20180810102244-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180125500ADJUNTA20180810102244-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL / Duda La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201801255 00 (15421-35) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO CIENTO SETENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Cartagena y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la FISCALÍA DOCE (12) ESPECIALIZADA DE CARTAGENA, por el conocimiento de la investigación penal contra “RESPONSABLES EN AVERIGUACIÓN”, por el presunto delito de homicidio del que fuera víctima el señor JOHN JAMES MOLINA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, según el cual se recaudaron diversas declaraciones que dan de la forma como se desarrollaron los hechos que determinaron la lesión que sufriera el Señor Subintendente JOHN JAMES MOLINA, quien siendo aproximadamente las 19:00 horas del 22 de marzo de 2017, se encontraba con algunos de sus compañeros, realizando un informe referente al gasto de munición de un procedimiento anterior, en la Estación de Policía Los Caracoles y de pronto se levantó de la silla y presuntamente se encerró solo en el baño, bajo llave y sin compañía alguna, y cuando sus compañeros escucharon los mecanismos de un arma de fuego, trataron de ingresar al baño sin lograrlo, escucharon una detonación y luego violentaron la puerta asegurada, encontrando solo al señor Subintendente, esposado al orinal y con un impacto de bala en la cabeza, prestándole atención médica inmediata, pese a lo cual falleció después en un establecimiento médico. 2.- Por lo anterior se inició en la Jurisdicción Penal Militar, la indagación en averiguación de responsables número I.P.-2566 por hechos sucedidos en la ciudad de Cartagena de Indias, relacionados con la muerte del señor Subintendente JOHN JAMES MOLINA (Q.E.P.D.), al interior de instalaciones Policiales, en la Estación de Policía de Caracoles, pero dentro del material probatorio de la presente indagación, se tiene evidenciado que la Jurisdicción Ordinara adelanta una investigación por los mismos hechos que se indagan en esta
Jurisdicción. (cuadernos originales No. 1, 2, 3 y 4). 3.- En consecuencia, mediante auto de fecha 5 de enero de 2018, el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena, se pronunció en el sentido de considerar que con base en el material probatorio obrante en la indagación, tenía competencia para investigar los hechos relacionados, pero ante la existencia de una investigación paralela por parte de la Jurisdicción Ordinaria, ordenó solicitar al despacho donde se adelantaba la investigación (Fiscalía Décima Especializada de Cartagena), que se pronunciara frente al conflicto planteado a fin de exponer su posición (fls. 430 a 447 y 448 c. original No. 3). La doctora OLGA LUCÍA ARAUJO OÑATE, Fiscal Décima Especializada de Cartagena, en oficio del 25 de enero de 2018, solicitó en calidad de préstamo algunos elementos probatorios de los que obraban en la indagación preliminar adelantada por la Jurisdicción Penal Militar (fls. 473 c. original No. 3), solicitud que no pudo ser atendida por cuanto los mismos estaban siendo objeto de estudio, por lo que en oficio del 31 de enero de 2018 el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena, informó tal situación a la Fiscal y reiteró la solicitud de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicción (fls. 474 c. original No. 3), En oficio de 14 de febrero de 2018, nuevamente la doctora OLGA LUCÍA ARAUJO OÑATE, anunciándose esta vez como Fiscal Doce
Especializada de Cartagena, reiteró la solicitud de enviar en calidad de préstamo algunos elementos probatorios de los que obraban en la indagación preliminar adelantada por la Jurisdicción Penal Militar, y en otro oficio de esa misma fecha, solicitó remitir copia legible del auto del 5 de enero de 2017 para poder pronunciarse al respecto (fls. 480 a 481 y 482 c. original No. 3). El 28 de febrero de 2018, el representante del Ministerio Público solicitó al Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena, requerir a la Fiscalía para que se pronunciara respecto del auto del 5 de enero de 2017, por lo cual el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena, remitió sendos oficios de esa misma fecha, en los cuales inicialmente indicó a la Fiscal que ya había respondido su solicitud de préstamo de algunos elementos probatorios en donde además le solicitó pronunciamiento respecto del posible conflicto de jurisdicciones presentado, y luego que ya había remitido copia del auto del 5 de enero de 2017 en dos oportunidades y además que la misma reposaba en las copias entregadas al grupo de investigadores de la Fiscalía, insistiendo en su pronunciamiento (fls. 526, 527 y 528 c. original No. 3). El 23 de marzo de 2018, el representante del Ministerio Público solicitó al Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena, reiteró al Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal
Militar de Cartagena, su petición de requerir a la Fiscalía para que se pronunciara respecto del auto del 5 de enero de 2017 (fl. 861 c. original No. 4), por lo cual el señor Juez en auto del 26 de marzo de 2017, ordenó remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación de Cartagena, para que se pronunciarse sobre la colisión planteada (fls. 862 a 867 c. original No. 4). Aunado a lo anterior en autos de 6, 10 y 12 de abril de 2018 ordenó algunas pruebas para perfeccionar la indagación y también requerir nuevamente a la Fiscal Doce Especializada de Cartagena para que se pronunciara respecto del conflicto de jurisdicciones, actuación que en efecto se realizó mediante oficio del 13 de abril de 2018 (fls. 868 a 871 c. original No. 4) Mediante oficio del 17 de abril de 2018 , el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena, informó al Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, sobre la falta de respuesta por parte de la Fiscalía Décima Especializada de Cartagena a las solicitudes de pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones (fls. 878 a 879 c. original No. 4), petición respecto de la cual mediante auto de fecha 19 de abril de 2018, se pronunció la doctora OLGA LUCÍA ARAUJO OÑATE, Fiscal Doce Especializada de Cartagena, indicando que esta respuesta no constituye una manifestación respecto del conflicto planteado, sino una reiteración de la solicitud de enviar en calidad de
préstamo algunos elementos probatorios de los que obraban en la indagación preliminar adelantada por la Jurisdicción Penal Militar, agregando que esa entidad maneja una hipótesis de homicidio, mientras el Juez Penal Militar maneja una de suicidio, por lo cual mientras no revise todos los elementos probatorios no puede pronunciarse en ningún sentido, agregando finalmente que ella no tiene ninguna temporalidad para hacer su pronunciamiento respecto del conflicto planteado, por lo cual una vez termine de recaudar las evidencias necesarias para concluir su hipótesis podrá contestar de manera positiva o negativa la solicitud del Juez Penal Militar (fls. 913 a 916 c.original No. 4) . 4.- En oficio del 28 de mayo de 2018, dirigido a la doctora OLGA LUCÍA ARAUJO OÑATE, Fiscal Doce Especializada de Cartagena, el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena realizó algunas consideraciones sobre el escrito presentado por la Fiscalía, indicando la necesidad de obtener el pronunciamiento solicitado a fin de dar cumplimento al procedimiento establecido y de materializar los principios contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, agregó además que la Fiscalía cuenta con copia completa del expediente de cuya lectura desprevenida había podido establecer que los elementos probatorios requeridos no están en poder del despacho judicial, sino del Instituto Nacional de Medicina Legal, siendo esa la razón por la que no han sido puestos a disposición del ente Fiscal, pues el Juzgado siempre ha estado dispuesto a colaborar irrestrictamente con la Fiscalía. (fls. 939 a 945 c. original No. 4).
5.- Mediante auto del 29 de mayo de 2018, manifestando la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial, el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena, decidió que aun faltando pronunciamiento expreso por parte de Fiscalía, existía la posibilidad de dar trámite al conflicto de competencia, por cuanto a pesar de no existir pronunciamiento de una de las dos jurisdicciones en conflicto, y con el fin de materializar el trámite Constitucional y derechos de los sujetos procesales, procedió a remitir el asunto a esta Colegiatura, para que se defina el conflicto de jurisdicciones planteado 6.- Mediante auto del 1 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente ordenó anexar al expediente el oficio que fuera recibido de la FISCALÍA DOCE (12) ESPECIALIZADA DE CARTAGENA, en el cual remite a esta Corporación la indagación radicada con el NUC 130016001129 201700854, que se adelanta en ese despacho, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado de que fuera víctima el señor JOHN JAMES MOLINA, a fin de que se decida el conflicto planteado por el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena. Afirmó la representante de la Fiscalía que la competencia para conocer del presunto delito de homicidio agravado debe estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, indicando que si bien en este caso particular se iniciaron de manera paralela investigaciones en la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, por el presunto
suicidio del señor MOLINA, no le asiste razón al Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena, quien procedió a solicitar a la Fiscalía la remisión del expediente afirmando que los hechos investigados, eran competencia de esa Jurisdicción. Indica la Fiscal que el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena ya realizó un juicio de valor, pues atendiendo las probanzas recaudadas, indicó que la conducta del Subintendente MOLINA estaba relacionada con una autolesión, pues de manera reiterativa afirmó que se trataba de un suicidio, y así lo encauzó en las diferentes declaraciones tomadas a los policiales y al psicólogo adscrito a la Oficina de Sanidad de la Policía Nacional, luego de lo cual el Juez dictaminó estar cien por ciento seguro del suicidio. Al respecto, indica la Fiscal que no acepta los argumentos de la Justicia Penal Militar, en primer lugar, porque el Juez Penal Militar no está facultado “para indagar, investigar, condenar o absolver al mismo tiempo a ningún miembro de la Fuerza Pública, por la presunta comisión de NINGUN DELITO”, pues no existe ninguna norma que concentre estas dos funciones en una sola autoridad, a excepción de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública y en relación con el mismo servicio. Y en segundo lugar, porque tampoco está facultado “para condenar o absolver a ningún miembro de la fuerza pública ACTIVO, por la presunta comisión de NINGÙN DELITO QUE NO SEA EN RAZON DE SUS FUNCIONES POLICIALES O MILITARES”, toda vez que para
asumir las diligencias deben cumplirse los siguientes requisitos: Debe existir un delito o conducta punible, lo cual no se cumple porque el suicidio no es una conducta delictiva. Los delitos deben ser cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo, respecto de lo cual, si bien en este caso el señor JAMES MOLINA, era miembro activo de la Fuerza Pública, no puede ser investigado por haberse autolesionado, pues se reitera el suicidio no es un delito. Y el hecho cometido debe ser en relación con el mismo servicio, es decir, haber sido efectuado como una extralimitación, abuso del poder, o en cumplimiento de sus funciones legales, y como quiera que el suicidio no entra en ninguna de estas hipótesis, no se puede alegar una relación con el servicio. Procedió finalmente la representante de la Fiscalía a narrar los numerosos interrogantes que se encuentran sin resolver, respecto del suicidio u homicidio del señor JOHN JAMES MOLINA, concluyendo que en la Jurisdicción Penal Militar no se está investigando ningún delito, toda vez que el suicidio no se encuentra tipificado como tal. (fls. 21 y s.s. c.o. 2ª instancia y cuadernos anexos No. 1, 2, 3 y 4 de la Fiscalía General de la Nación y 1 cuaderno con 447 folios del Juzgado Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos
116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal contra RESPONSABLES EN AVERIGUACIÓN, por el presunto suicidio y/o delito de homicidio del que fuera víctima el señor Subintendente de la Policía Nacional, JOHN
JAMES MOLINA.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, estableció esta Colegiatura que de las pruebas allegadas no se ha logrado establecer quienes son los presuntos autores de la conducta a investigar, pues tanto la investigación que está realizando la Jurisdicción Penal Militar, por el presunto suicidio del señor JOHN JAMES MOLINA, como la investigación por el homicidio agravado del referido señor, que se tramita en la FISCALÍA DOCE (12) ESPECIALIZADA DE CARTAGENA, son contra responsables en averiguación, es decir hay duda sobre la configuración del primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del implicado. Ahora, en cuanto al segundo de los aspectos, se tiene que el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- lo anterior, de conformidad con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala:
“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben
aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a
través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado,
aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la
expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97].
(…)" . Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional
Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01
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