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CSDJ - F11001010200020180125700ADJUNTA20180817160610-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180125700ADJUNTA20180817160610-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201801257 00 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICACÓRDOBA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la MARY DEL SOCORRO MONTES

ESCOBAR contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 13 de octubre de 2017, tal como consta en acta de reparto, el apoderado judicial de la señora MARY DEL SOCORRO MONTES ESCOBAR, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Montería, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

adscrito al Departamento de Prosperidad Social, tendiente a obtener la nulidad de las repuestas obtenidas mediante actos administrativos S2017-086253 de 17 de febrero de 2017, S—2017-163812-2300 de 27 de marzo de 2017, emitidos por la entidad demandada, donde se dio respuesta negativa a la petición de declaración de la existencia del vínculo laboral desde el 17 de septiembre de 1991 hasta la fecha, reajuste de los salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo servido, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a seguridad social y de las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador (fl. 1 c.o). Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍACÓRDOBA, autoridad judicial quien resolvió mediante providencia del 18 de diciembre de 2017, no asumir el conocimiento del asunto de autos, declarando la falta de jurisdicción, considerando que: el artículo 104 del CPACA señala que a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

corresponde conocer de los procesos originados en actos en los que esté involucrada una entidad pública y de forma especial los relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. En igual sentido, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se reformó el Código de Procedimiento Laboral, reza que la Jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre sus afiliados, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Así las cosas, consideró que en el caso puntual de las Madres Comunitarias, se encuentra en presencia de una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social entre una Madre Comunitaria y una entidad adscrita a una entidad pública como empleadora, recordando que la vinculación es mediante un contrato laboral, acorde con lo postulado por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advirtió el juez administrativo, que al estar inscrita la demandante con el ICBF como madre comunitaria no adquiere la calidad de empleada pública, teniendo únicamente garantizado un contrato laboral, por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014. “(…) teniendo en cuenta que la señora MARY DEL SOCORRO MONTES ESCOBAR solicita que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de

los reajustes salarias, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones por haberse desempeñado como Madre Comunitaria de un Hogar ubicado en el Municipio de Plantea Rica; el Despacho considera que carece de jurisdicción para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual lo remitirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica quien es el competente para ello conforme al Artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. (fl. 75 c.o). Visto lo anterior, consideró no ser el competente y ordenó la remisión a los jueces Ordinarios de Planeta Rica para su reparto. Sin embargo, frente a dicha decisión fue presentado recurso de reposición por el apoderado de la demandante, pero esta no tuvo acogida ya que mediante auto de 2 de marzo de 2018, se mantuvo la decisión de declararse incompetente para conocer del asunto. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICACÓRDOBA despacho que mediante auto del 15 de marzo de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso a esta Magistratura, para lo de su competencia al considerar que: “…este Despacho no desconoce que el artículo 3° del Decreto 289 de 2014 prevé que “las

madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”; sin embargo, se reitera por el Despacho que el libelo introductor la demandante no está sustentando sus pretensiones en haber laborado a través de un tercero. Por manera que si sus argumentos se orientan sobre el derrotero de haber laborado directamente para el demandado y esas funciones son las de construcción y sostenimiento de obra pública, lo previsto en las disposiciones sobre la materia es que es empleada pública. (…)Sea oportuno resaltar también que precisamente lo que se busca a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que se inaplique el citado decreto, de forma que mal hace el juez de lo contencioso administrativo con base en dicha disposición argüir la falta de competencia para tramitar y resolver esta demanda” (fl. 89 c.o). Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además hizo alusión a la naturaleza del ICBF que es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, donde por regla general sus servidores o trabajadores son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo cual ese Despacho carecía de

jurisdicción y competencia para conocer el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia,

teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora DORIS MARTILLANO BETIN contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos S-2017-086253 de 17 de febrero de 2017, S—2017-163812-2300 de 27 de marzo de 2017, por medio de los cuales el ICBF negó la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, desde el 17 de septiembre de 1991 hasta la fecha. Así como tampoco le reconoció las acreencias

laborales a las que consideró tener derecho.

3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora MARY DEL SOCORRO MONTES ESCOBAR, además de que se declare la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria.

Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: La Ley 1107 de 2006 en su artículo 1°. El artículo 82 del Código "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias

que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia de lo anterior, es preciso indicar que le asiste razón a lo señalado por el JUZGADO ADMINISTRATIVO, en cuanto a que el contenido de la demanda y las pretensiones de la misma, lo que busca la accionante es que se declare la existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la demandante y el ICBF. Teniendo en cuenta que la labor desempeñada por la señora MONTES ESCOBAR como madre comunitaria no encuadra dentro de una relación legal y reglamentaria la cual se materializada en el acto de nombramiento y posesión de la empleada.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que de existir discusión sobre la vinculación laboral de la accionante, la misma recaía en un contrato de trabajo y en concordancia con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. En tal sentido, significa que nos encontramos en presencia de un litigio

en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad u omisión administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos

estatales. De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario que el CPT fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices,

dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y por el hecho de estar adscrita al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, no necesariamente adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto.

Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica1; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”2. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo 1 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio

de 1978 (fl. 16). 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.

Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizó un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” sic. Es importante señalar que en casos similares al presente, la Sala se ha pronunciado ordenando el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria, como lo son el radicado 2017-01800 00 fungiendo como M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez y los radicados 2017-01794 00 y 2017-01795 00 ambas decisiones con ponencia del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por lo anterior, y sin más elucubraciones de conformidad de lo expuesto en el tema de estudio se remitirán las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICACÓRDOBA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICACÓRDOBA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICACÓRDOBA, y copia de la presente providencia al JUZGADO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801257 00

Aprobado en Sala No. 72 del 15 de agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, en el sentido de considerar que debió argumentarse de manera mucho más razonada y motivada, el presente conflicto de jurisdicciones, de acuerdo con la regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al I.C.B.F., trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto A217 de 2018: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso

decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801257 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las

formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos c

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