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CSDJ - F11001010200020180126000ADJUNTA20190213134155-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180126000ADJUNTA20190213134155-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801260 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Trámite Procesal: Evaluación de queja ASUNTO A DECIDIR Evalúa esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la queja presentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, contra la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca).

SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. DJU-CS-959-2018 de junio 12 de 2018, la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República remitió a esta Colegiatura, correo electrónico del señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, mediante el cual solicita respuesta a denuncia presentada en abril de 2018, así:

“DENUNCIA POR PREVARICATO POR ACCIÓN Y PREVARICATO

POR OMISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

RADICADO 2017-0044 INVESTIGACIÓN SPOA Nº

761116000247201800307 FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

“DERECHO DE PETICIÓN ART 23 DE LA CPC ““MAGISTRADA

INVESTIGAR Y DENUNCIAR DE FONDO Y DE FORMA EL

PREVARICATO EN AMBOS PROCESO (SIC) JUDICIALES Y EL

INCUMPLIMIENTO A SENTENCIAS JUDICIALES EMITIDAS POR EL

TRIBUNAL DE BUGA””.

En el cuerpo del mensaje, el señor BOTERO VELÁSQUEZ invita a varias autoridades a consultar archivo anexo, el cual se trata de un memorial dirigido por su apoderada al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), en el que planteó incidente de nulidad en el radicado 2017-00044 por razones que, en criterio del señor BOTERO, demuestran la comisión del delito de Prevaricato por parte del titular de dicho Juzgado, al interior del mencionado expediente (folios 1 a 5 c.o.). La remisión correspondió a este radicado, al cual, mediante oficio 2595 de junio 15 de 2018 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, se allegó el expediente disciplinario Nº 76-001-1102-000-2018-00753-001, en el que por auto de junio 6 de 2018, al evaluarse queja recibida por vía electrónica en abril 17 de 2018, del remitente JOSÉ 1 Cuaderno anexo en original y copia, cada uno con 28 folios ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, se advertía falta de competencia para asumir el conocimiento y se ordenó su envío a esta Superioridad, por la siguiente manifestación del quejoso:

“DERECHO DE PETICIÓN ART 23 DE LA CPC ““INVESTIGAR DE

FONDO Y DE FORMA LAS DENUNCIAS POR PREVARICADO POR

ACCIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN DEL JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICADO

Nº 2017-0044. GRAVÍSIMO IMPUNIDAD Y CORRUPCIÓN. FISCALÍA

PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

VALLE RADICADO 761116000247201800307… URGENTE …

URGENTE INVESTIGAR DE FONDO Y DE FORMA”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Fiscales Delegados ante los Tribunales del país, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 ibídem que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante Auto 278 de julio 9 de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por ello, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda, y para tal propósito la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que autorizan al Operador Disciplinario para abstenerse in situ de formalizar el inicio de la acción disciplinaria, inhibiéndose de adelantar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa2. 2 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 consagra que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los

eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 19953 y 27 de la Ley 24 de 19924. En consecuencia, la decisión inhibitoria está referida a la atribución o facultad de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, entre otros casos, cuando la queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia. De lo anterior se infiere que para efectos del ejercicio del control disciplinario, el autor de la queja debe expresar de manera clara y concreta los hechos objeto de la misma, aportando además, o al menos informando con qué medios probatorios cuenta su acusación para que se proceda a investigar la queja formulada y las circunstancias que rodearon el hecho eventualmente reprochable, sin lo cual, resultaría imposible establecer su veracidad.

II. Caso en concreto Conforme a la situación fáctica expuesta en precedencia, advierte la Sala que en la queja interpuesta por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, no se evidencia una conducta u omisión concreta, clara o 3 Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. 4 Ley 24 de 1992 “Por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política” precisa, por la cual vincular a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Buga, en atención a que de sus mensajes colige esta Sala Superior que el

ciudadano no formula una queja disciplinaria contra ella, sino que informa a varias autoridades los posibles actos irregulares que, en su sentir, ha cometido el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante decisiones proferidas al interior del proceso 2017-0044, en que el señor BOTERO VELÁSQUEZ funge como demandado. A tal conclusión llega esta Colegiatura, luego de revisar en su integridad, los documentos remitidos por la Jefe de la Oficina Jurídica del Senado de la República y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en los que se encuentran sendos memoriales presentados por la apoderada del señor BOTERO VELÁSQUEZ ante el Juzgado en mención, mediante los cuales impugna en reposición, apelación y queja, decisiones de su titular (folios 18 a 24 c. anexo), inclusive en los que ha propuesto incidente de nulidad (folios 4 y 5 c.o.), documentos que en su sentir, contienen argumentos que reflejan conductas prevaricadoras del Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, frente a las cuales clama investigación y respuesta. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso concurren los presupuestos legales antes señalados, esto es, que lo informado por el ciudadano se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia con relación a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, necesariamente esta Superioridad habrá de inhibirse de iniciar proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. No obstante, se precisa que la presente decisión no hace tránsito a cosa

juzgada, ni constituye juicio sobre los hechos, los cuales, si eventualmente se advierte trámite irregular en el radicado SPOA Nº 761116000247201800307 y se aportan elementos demostrativos que permitan advertir la ocurrencia de hechos disciplinariamente relevantes por parte de los funcionarios judiciales de competencia de esta Colegiatura, sería factible dar inicio a la actuación disciplinaria correspondiente.

III. Otras determinaciones Esta Superioridad no puede dejar pasar por alto que, en abril 17 de 2018, el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ dirigió correo electrónico a la Secretaría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, contentiva de denuncia contra el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, la cual, al día siguiente, fue reenviada “para los fines pertinentes” a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, que dio origen al expediente disciplinario Nº 76-001-11-02-000-2018-0075300, al interior del que, mediante auto de junio 6 de 2018, se ordenó su remisión por competencia a esta Sala para investigar a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, cuando como quedó expuesto, la queja ciudadana es contra el titular del Juzgado de Buenaventura.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la competencia para conocer de este asunto radica en la citada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, se dispondrá devolver los cuadernos original y de copia anexos, para que proceda de conformidad, previamente a lo cual se dejará una copia para que repose al interior de este radicado.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente disciplinario Nº 76-001-11-02-0002018-00753-00 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, para los fines de su competencia funcional, por las razones indicadas en el acápite de otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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