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CSDJ - F11001010200020180126800ADJUNTA20190806105932-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180126800ADJUNTA20190806105932-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801268 00

TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA HERMEREGILDO CHAKIAMA DE CIUDAD BOLÍVAR, para el conocimiento de la actuación penal adelantada por los delitos de tentativa de homicidio y tentativa de feminicidio, seguidos contra el señor Miguel Ángel Sucre Niaza, sino fuera porque se observara que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado en junio de 2018 dirigido a la Defensoría del Pueblo a la Regional Choco y Antioquia con copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Jesús Alveiro Panchí Representante Legal del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar – Antioquia, solicita el conocimiento de la actuación que se adelanta contra el señor MIGUEL ANGEL SUCRE NIAZA identificado con Cedula de Ciudadanía No. 70.421.519 de

Ciudad Bolívar, quien es investigado en el proceso penal bajo SPOA 270016001100201700896 que se sigue en la ciudad de Quibdó - Choco, cuyas audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento fueron asumidas por el Juez de Control de Garantías en el municipio de Ciudad Bolívar Antioquía, situaciones en las que el comunero fue asistido en la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801268 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones defensa del Dr. Carlos Enrique Ochoa, adscrito a la Defensoría del Pueblo regional de

Antioquía. Razón por la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, el Dr. Benjamín Ferrer Mosquera fijó audiencia de formulación de acusación para junio 13 de 2018, en la que manifiesta a folio 1, sea elevada su solicitud para que se resuelva sobre la colisión de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Así entonces, lo que espera el Representante Legal del Resguardo es la resolución favorable por parte de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en este caso representada por la Fiscalía Segunda de Vida de Quibdó Choco y el Juez de Conocimiento que han conocido del caso y en razón a su condición de indígena; manifiesta según su criterio, el juez natural de las personas Indígenas es su autoridad tradicional y manifiesta que en este orden de ideas avoca el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa 2

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al estudio de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales presuntamente colisionadas, se encuentra una total carencia frente a la proposición del conflicto penal, por parte de la jurisdicción ordinaria, encontrando allí la manifestación del representante legal del Gobernador del Cabildo Indígena, en la que manifestó a través de su escrito el señor Jesús Alveiro Panchí; indicó 3 elementos sobre los cuales se precisará

a continuación: En virtud, a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, El Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 solicitó: “la renuncia y desistimiento a la persecución por parte de la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, con respecto a los hechos punibles en los que es imputado el comunero MIGUEL ANGEL SUCRE NIAZA identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 70.421.519 de Ciudad Bolívar, toda vez que la competencia en el caso de marras es única y exclusiva de la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, quienes ya hemos asumido conocimiento, procesado, juzgado y sancionado al señor SUCRE NIAZA por los hechos punibles conforme a nuestras tradiciones, costumbres y justicia propia.” (Sic a lo transcrito) Razón por la cual argumentó, que su solicitud se fundamenta en que las autoridades tradicionales indígenas realizaron un juzgamiento e impusieron una sanción al indiciado, en tanto considera que se debe decretar que el juez natural para el 3

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones conocimiento del asunto es la autoridad indígena, toda vez que por la mismos hechos ya fue impuesta una sanción al señor Sucre Niaza así:

“…pena privativa de la libertad consistente en cinco años intramurales distribuidos así: el primer (1er) año en la modalidad de patio prestado en centro penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y cuatro (4) años bajo custodia de las autoridades tradicionales en los calabozos del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama en Ciudad Bolívar. Todo lo anterior, a fin de garantizar el debido proceso del comunero para que no se viole el principio de non bis in ídem no ser juzgado dos veces por el mismo hecho - y que éste sea reintegrado con su comunidad étnica, de igual manera que se garantice el principio jurídico procesal de non reformatio in peius, y precaver que con ello sea agravada la situación jurídica del ya condenado con una nueva sentencia proferida por el Juez de la Jurisdicción Ordinaria y que modifique en disfavor del reo la condena ya impuesta por el Juez y las autoridades tradicionales Indígenas.”(Sic a lo transcrito) Por lo tanto, manifiestó que frente a la colisión de competencias entre la jurisdicción ordinaria y especial, los hechos ocurrieron en el corregimiento de Tutunendo jurisdicción del Juez que libra la orden de captura y del Juez de conocimiento en la ciudad de Quibdó y consideró: “…importante analizar las condiciones de la extraterritorialidad de nuestra competencia como Jurisdicción Especial Indígena en el entendido que la delimitación territorial de los resguardos obedece al ordenamiento territorial del estado colombiano, mas no a nuestra cosmogonía y cosmovisión, toda vez que los límites de nuestros territorios ancestrales son los que hoy siguen en

reclamación por el movimiento Indígena a nivel nacional entendiéndose que nuestras fronteras van mucho más allá de las que el estado en su modelo territorial ha pretendido imponer a los pueblos aborígenes y a las minorías étnicas.” Reiteró que en el sub examine la víctima como el victimario son miembros del Pueblo indígena Embera Chamí, razón por la cual: “…ostentan esa calidad en cualquier lugar del territorio nacional, por lo que el Juez natural para restablecer los derechos de la víctimas, para impartir Justicia restaurativa a favor de la mujer víctima y para imponer la condena que hoy está en firme, es únicamente el Juez de nuestra Jurisdicción Especial Indígena; y es por ello que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria resolver con sensibilidad para reconocer, respetar y valorar la complejidad y relevancia jurídica del modo intercultural de impartir Justicia.” Nótese que en el asunto bajo examen, se carece de las posiciones contrapuestas de ambas autoridades jurisdiccionales, ya sea en forma positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional y establecida en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos 4

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

jurisdicciones reclamando el conocimiento o por el contrario afirmando ambas que no les corresponde asumirlo, y de esta manera asignarlo a una de las autoridades colisionadas. Siendo así, al presuponer el conflicto de jurisdicción una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su desacuerdo sobre si asumen o no el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible resolver como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionario judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de la otra autoridad enfrentada en el criterio, para que una vez conozca la posición expuesta, exprese su acuerdo o desacuerdo. Lo anterior permite significar, cada autoridad debe dirigir su argumentación señalando las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que creen ser de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quien de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, pues de lo contrario no se estaría trabando el conflicto. Corolario a lo esbozado, mal puede la sala resolver un presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto en el paginario se presentan los argumentos del representante legal del gobernador del cabildo Hermeregildo Chakiama, quien allegó únicamente un escrito a esta corporación en el cual contextualiza los elementos por los cuales deben conocer del caso en concreto, y

queda más que demostrado que no se cumplen los presupuestos constitucionales para que se trabe el conflicto que son de imperativo cumplimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones. 5

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Esta Sala ha sostenido que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requiere como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación se hace necesaria la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien sea por reclamar ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o por rehusarse de conocerlo

(conflicto negativo) Así, entonces, se requiere cumplir los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando falta el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibe de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción para que se trabe en debida forma el conflicto y, una vez cumplido tal requisito, proceda la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. Ahora bien de acuerdo a lo citado en líneas anteriores, los argumentos expuestos prestan mérito para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, ordenando la devolución de las diligencias a quien las remitió para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de definir sobre la competencia para conocer el conocimiento de la actuación penal adelantada por el delito de tentativa de homicidio y tentativa de 6

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones feminicidio, contra el señor Miguel Ángel Sucre Niaza, conforme las diligencias remitidas por el RESGUARDO INDÍGENA HERMEREGILDO CHAKIAMA DE CIUDAD BOLÍVAR, acorde con las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento.

Segundo.-DEVOLVER el expediente al RESGUARDO INDÍGENA HERMEREGILDO

CHAKIAMA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUÍA, para los fines consiguientes a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 7

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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