CSDJ - F11001010200020180126900ADJUNTA20180830105412-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180126900ADJUNTA20180830105412-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través del apoderado judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P., contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801269 00 (15434-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la jurisdicción administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS
ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la
demanda ejecutiva formulada a través del apoderado judicial de las
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La apoderada judicial de la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentó demanda ejecutiva el 13 de febrero de 2018 contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, solicitando se le reconociera y cancelara el valor de los servicios prestados por el demandante a los afiliados autorizados por el Comité Técnico Científico en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y cuyas pretensiones es el recobro por valor de $92.611.756, más los intereses moratorios sobre el capital causado desde que hicieron exigible la obligación y hasta la solución o pago total. Destacó el demandante, en cuanto a las facturas fueron debidamente presentadas ante el Ministerio de Salud y protección Social, sustituido por la ADRES a partir del 1 de agosto de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, las cuales fueron glosadas, es decir no reconoció su pago por falta de algún requisito administrativo formal. (fls. 1-96 c.o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que mediante auto del 19 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia, teniendo en cuenta el numeral 4º del artículo 2º del C.P. del T. y s.s, al señalar “… precisa que no todo conflicto donde esté inmersa la prestación del servicio de salud es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que lógicamente la competencia de esta especialidad se relaciona con el factor objetivo por la materia y no por un factor subjetivo; y en el presente caso, la base del litigio se origina en contratos entre entidades contractuales o extracontractuales como ocurre en el servicio de urgencias…” Por lo anterior, ordenó remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín para lo de su cargo (fl 98101 c.o.). 3.- La apoderada de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 20 de febrero de 2018, por tanto, el Juzgado está desconociendo anteriores providencias dictadas por el propio despacho sobre procesos con idénticas características, partes y pretensiones, en los cuales ha aceptado su competencia, es así que consideró que no existe coherencia procesal frente a la decisión de ordenar el rechazo del proceso. Agregó que en virtud de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha definido que el cobro de facturas de prestación de servicios de salud cubiertas o no por contratos, eran de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, pero
en su especialidad laboral y de seguridad social, en razón de su competencia residual. (fls. 102 – 122 c.o.). 4.- El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 5 de marzo de 2018, rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, remitiendo las diligencias al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. (fls. 123 y 124 c.o.). 5.- Repartido el proceso al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, dicha autoridad mediante auto del 23 de marzo de 2018, manifestó su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de autos, en virtud de la calidad de las partes, de acuerdo al contenido del literal a) del numeral 1º del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, la parte demandada es entidad pública del nivel descentralizado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, por tanto, la competencia correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 6.- Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en proveído del 23 de mayo de 2018, declaró falta de jurisdicción, al considerar: “carece de competencia para conocer del presente proceso bajo cualquiera de los medios de control previstas en la Ley 1437 de 2011, pues no es de aquellos que puede ser estudiado bajo el medio de control Ejecutivo al
no derivarse este de un contrato, de una condena impuesta por la jurisdicción, por una conciliación o laudo arbitral; y tampoco se enmarca en los demás medios de control que conoce esta jurisdicción, por cuanto los únicos procesos referentes a la seguridad social susceptible de ser tramitados por el Juez Administrativo, son aquellos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público…” Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 133 - 230 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada a través de la apoderada judicial de las EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la ADMINISTRADORA DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la jurisdicción administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través del apoderado judicial de las
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -., solicitando se le reconociera y cancelara el valor de los servicios prestados por el demandante a los afiliados autorizados por el Comité Técnico Científico en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y cuyas pretensiones es el recobro por valor de $92.611.756, más los intereses moratorios sobre el capital causado desde que hicieron exigible la obligación y hasta la solución o pago total. Destacó el demandante, en cuanto a las facturas fueron debidamente presentadas ante el Ministerio de Salud y protección Social, sustituido por la ADRES a partir del 1 de agosto de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, las cuales fueron glosadas, es decir no reconoció su pago por falta de algún requisito administrativo formal. (fls. 1-96 c.o.). Sea lo primero aclarar que el primer despacho que declaró la falta de jurisdicción es el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, arguyendo la relación jurídica sustancial regente entre las partes, generó la expedición de las facturas objeto de recobro, documento cuya naturaleza es propia de título valor, siendo competencia del Juez Civil, por tanto, lo envió al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, y este a su vez, declaró
que la competencia recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en virtud a la naturaleza de las partes y por último le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, el cual resolvió declarar falta de jurisdicción debido a que la controversia no se derivaba de un contrato, de una condena impuesta por la jurisdicción, por una conciliación o laudo arbitral y complemento que los únicos procesos referentes a la seguridad social susceptibles de ser tramitados por el Juez Administrativo, son aquellos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público; por tanto consideró que el competente debía ser el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, pero de conformidad por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 114 de la Ley 270 de 1996 lo envió a esta Corporación. Por lo antes expuesto, se entra a resolver el conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y entre la jurisdicción administrativa el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, como se desarrollará a continuación. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En tanto, se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Ordinaria Civil, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema, ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio
público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al
Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues
ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia,
sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en
2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es el cobro por la vía judicial a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, de las sumas de dinero adeudadas por el ente accionado, en relación a la prestación de diferentes servicios, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley, dejando la claridad que las mencionadas facturas fueron devueltas o glosas por la entidad prestadora, es decir entendiéndose no aceptadas, las cuales al parecer no cumplieron a cabalidad los requisitos administrativos. En consecuencia, ha encontrado la Sala que el objeto de la litis no se identifica con ninguna de las co
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