CSDJ - F11001010200020180127200ADJUNTA20190523175121-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180127200ADJUNTA20190523175121-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801272-00 Aprobado según Acta de Sala No. 31 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores DORIS PINZÓN AMADO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la queja impetrada por la doctora Liliana María Zapata Bustamante, Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2018, el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió a esta Superioridad
la queja interpuesta el día 24 de mayo de la presente anualidad por la doctora Liliana María Zapata Bustamante, Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, contra los doctores DORIS PINZÓN AMADO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto en el proceso de nulidad simple iniciado contra el Acuerdo No. 13 de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, radicado bajo el No. 20001-23-31-004-2011-00290-00, emitieron una sentencia extra petita dictando ordenes de aspectos que no habían sido solicitados en la demanda. En efecto, sostuvo la querellante que el petitum consistía en declarar la simple nulidad de ese Acuerdo y que los Magistrados se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al proferir determinaciones sobre situaciones de contenido particular, incurriendo en el presunto delito de prevaricato y en falta disciplinaria. 2.- Mediante auto del 12 de julio de 2018, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinara contra los doctores DORIS PINZÓN AMADO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Dicho auto fue notificado de manera personal a los inculpados tal y como se observa a folios 49 y 61 del cuaderno original. A su turno, el Agente del Ministerio Público, se notificó personalmente el día 20 de octubre de 2017, de conformidad con lo observado a folio 16 del cuaderno original. 3.- A folios 35 a 412, se encuentran todos los antecedentes de vinculación
con la Rama Judicial de los doctores DORIS PINZÓN AMADO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, los cuales fueron remitidos por la Secretaría General del Consejo de Estado. Así mismo, a folio 76 del cuaderno original se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que sobre estos hechos no se adelantan más investigaciones disciplinarias. 4.- Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2018, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, remitió un informe cronológico de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso radicado bajo el No. 2011-00290-00, indicando que el día 14 de marzo de 2013, se profirió sentencia de fondo. (Fls 41-42 c.o.). 5.- Los doctores DORIS PINZÓN AMADO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, ejercieron su derecho a la defensa en escritos de fecha 8 de octubre de 2018 y 22 de enero de 2019, respectivamente. (Fls 50-56 y 61-67. c.o). 6.- Mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2018, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Valledupar, remitió la certificación de salarios de los doctores DORIS PINZÓN AMADO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. (Fls 69-70 c.o.). 7.- A folios 71-76 del cuaderno original, se encuentran los antecedentes
disciplinarios de los doctores DORIS PINZÓN AMADO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación, en donde se señala que no registran ningún antecedente. 8.- A folio 77 del cuaderno original, se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que por estos mismos hechos no se adelanta ninguna otra investigación de carácter disciplinario. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Caducidad de la Acción Disciplinaria. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente investigación se originó en
la queja interpuesta el día 24 de mayo de 2018, por la doctora Liliana María Zapata Bustamante, Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, contra los doctores DORIS PINZÓN AMADO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto en el proceso de nulidad simple iniciado contra el Acuerdo No. 13 de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, radicado bajo el No. 20001-23-31-004-2011-00290-00, emitieron una sentencia extra petita dictando ordenes de aspectos que no habían sido solicitados en la demanda. En efecto, sostuvo la querellante que el petitum consistía en declarar la simple nulidad de ese Acuerdo y que los Magistrados se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al proferir determinaciones sobre situaciones de contenido particular, incurriendo en el presunto delito de prevaricato y en falta disciplinaria. A este respecto, sostuvieron los Magistrados inculpados, en ejercicio de su derecho a la defensa, que los hechos materia de investigación se consumaron el día 14 de marzo de 2013, cuando se profirió la sentencia de fondo en el proceso narrado por la quejosa en su querella disciplinaria. Así las cosas y, de la lectura de la fecha subrayada con anterioridad, a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria ha caducado en el presente caso, pues la decisión objeto de reproche, proferida por los
encartados, data del 14 de marzo de 2013 ,. Reza la mencionada disposición: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. (Subraya la Sala). En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar a los Magistrados inculpados en lo que concierne a las presuntas irregularidades cometidas al dictar la referida providencia del 14 de marzo de 2013, pues desde esa fecha trascurrieron más de cinco años, incluso ya se había cumplido ese término en el momento en que el Magistrado Instructor dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria el 12 de julio de 2018, pues la acción se encontraba caducada desde el 13 de marzo de 2018, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en lo que concierne a estos hechos. Finalmente, debe precisarse que analizando el expediente, la queja fue repartida al Despacho del Magistrado ponente el día 18 de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción
disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores DORIS PINZÓN AMADO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente
decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial