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CSDJ - F11001010200020180127900ADJUNTA20180726112231-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180127900ADJUNTA20180726112231-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201801279 00 Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir lo que corresponda respecto de la queja presentada por el señor Mauricio Eduardo Vasquez Donoso en contra del Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo. HECHOS La Directora Seccional de Cundinamarca (e) de la Fiscalía General de la Nación, dio traslado del escrito de queja del señor Mauricio Eduardo Vásquez Donoso, en el que denunció presuntas irregularidades en las actuaciones del funcionario Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo, quien funge como Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal de Distrito, dentro de las diligencias correspondientes a la Noticia Criminal SPOA 252696108004201580386 que por el delito de prevaricato por acción, conoció. Indicó el quejoso que el día 29 de julio de 2015 se presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la doctora Myriam Stella Camaro – Juez Civil Municipal de Descongestión de Facatativá, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento privado y fraude procesal, contra personas indeterminadas, a la que le correspondió el radicado 252696108004201580386. La

denuncia fue remitida y le correspondió por reparto a la Fiscalía 16 Delegada ante el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Tribunal Superior de Cundinamarca. Dijo que una vez supo de la entidad a la que le correspondió, acudió en el mes de septiembre de 2015 y manifestó su descontento por la no actuación de la Fiscalía. Que ante tal situación se ordenó una visita al Juzgado de Descongestión denunciado, pero para la fecha de 2016, en la que se realizó la diligencia ya no existía este despacho, remitiéndose todos los procesos nuevamente al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, en donde se llevó a cabo la revisión del expediente radicado con el No. 2011-826. Indicó que el Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el día 08 de agosto de 2016, de forma sorpresiva y extraña emitió un auto, en el que ordenó el archivo de la denuncia, basado en su escrito páginas 6 a 11 de las que transcribió un aparte. Expresó que el señor Fiscal no leyó en debida forma el escrito de denuncio y afirmó “olvido el mismo que se había en la misma imputado otros delitos para ser investigados los cuales eran el delito de Falsedad en documento privado ART 289 C.P. y el delito de Fraude Procesal art 453 C.P. le pareció muy sencillo archivar el

expediente no se sabe con que interés”. Aseguró que se hizo presente en la secretaria de la Fiscalía 16 Delegada, para notificarse de tan extraña decisión contraria a derecho y presentó el día 03 de marzo de 2017 escrito que fue radicado con el No. 2017739007262 en el que solicitó el desarchivo del proceso, ya que no es legal manifestar “que un título valor se puede corregir o enmendar como lo determina el fiscal 16 delegado ante el Tribunal de Cundinamarca Sala Penal”. Contó que le fue negado el desarchivo mediante decisión del 06 de marzo de 2017 por ser improcedente, y se le indicó que podía acudir ante un Juez de control garantías, por parte del Asistente del Fiscal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Explicó que se encuentra sorprendido por las irregularidades, por lo que consultó y le aconsejaron interponer la queja. Solicitó realizar las investigaciones en contra del doctor Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo y su asistente Jairo A. del Castillo, se impongan las sanciones correspondientes, se ordene continuar con las investigaciones pertinentes, se le dé respuesta a su escrito, y se le de reserva y confidencialidad al escrito, pues teme por su vida y las de sus familiares, por la queja presentada1.

Se allegó copia del oficio en el que se informa la improcedencia de la solicitud de

desarchive, de la solicitud de desarchive, del oficio a través del cual se comunicó el archivo de la indagación radicada bajo el número 252696108004201580386, de la decisión de archivo dentro del citado radicado, del Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación y de la denuncia presentada por los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento privado y fraude procesal2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes 1 F. 2-4 C.O. 2 F. 6-31 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es (específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de

control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” Del caso en estudio. El señor Mauricio Eduardo Vásquez Donoso presentó queja contra el Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor

Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo, por la decisión que adoptó sobre la denuncia penal por él interpuesta contra la doctora Myriam Stella Camaro – Juez Civil Municipal de Descongestión de Facatativá, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento privado y fraude procesal, contra personas indeterminadas, a la que le correspondió el radicado 252696108004201580386. De las documentales allegadas al expediente, se logró establecer, que efectivamente el doctor Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, profirió decisión de archivo, en favor de la doctora Myriam Stella Camaro – Juez Civil Municipal de Descongestión de Facatativá. Decisión que sustentó así: “A voces de los artículos 34, 79, 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se radica en esta Fiscalía Delegada la competencia funcional para tramitar la indagación, por la calidad de la persona investigada como Juez Civil Municipal de Descongestión de Facatativá (Cundinamarca), al igual que por la funcionalidad desplegada por el mismo al tramitar el proceso a que se refiere la denuncia. Por lo tanto se pasará a analizar si se reúnen los requisitos legales (inexistencia o atipicidad objetiva de la conducta), para así, disponer el archivo de las diligencias. En cuanto al primer requisito se tiene que la Dra. MYRIAM STELLA SÁNCHEZ CAMARO, para los años 2014 a 2015 en que se dice sucedió parte de los hechos,

fungía como titular en provisionalidad del Juzgado aludido, como se tiene demostrado mediante la certificación de la Coordinación del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. La funcionalidad se acredita en la medida que como titular de ese Despacho suscribió los autos que aludían en el proceso No. 2011-0826 contra del denunciante, a la cuestión central, es decir la no declaratoria de nulidad de lo actuado, pese a como lo dice el quejoso, no se había producido legal notificación. En su denuncia, el Dr. VÁSQUEZ DONOSO, se refiere igualmente a supuestas actuaciones irregulares de varios funcionarios judiciales, que de alguna manera fundaron éstas, en los supuestos yerros denunciados, como los Dres. OLGA CECILIA INFANTE LUGO, MARÍA ROSAURA CORREA y PAULO CÉSAR RAMIREZ DÁVILA; pero como se verá, al tomar la presente decisión con base en la inexistencia de tales irregularidades, huelga referirse a cada uno de tales funcionarios, porque al igual que otras Autoridades que han revisado el asunto, no amerita declararlas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Partiendo de la estructura misma de los artículos 413 del C. Penal, vemos que la figura a estudiar en la supuesta conformación es el Prevaricato en la modalidad activa,

en atención a que según el quejoso, no solamente la disposición judicial de seguir adelante con la notificación a los demandados del referido proceso, del que es demandado, se produjo por la señora Juez en una forma -para élirregular, sino que dejaron de observarse y aplicarse sendas normas sustantivas y procedimentales que desconocieron las formalidades de +a! diligencia, por no acudir a la dirección de su residencia y hacerlo mediante correo autorizado a otra y las consecuencias procesales, como no declarar nulidades. La ubicación de esa desazón como trascendente penal, debe atender la típicidad, estudiada por la jurisprudencia: "Por consiguiente, la categoría jurídico penal de la tipicidad no es más que la directa emanación del principio de estricta legalidad y supone un proceso valorativo de atribución respecto de una concreta situación táctica que debe derivarse de una norma de mandato o de prohibición y ajustarse a una descripción hipotética abstracta contenida en el denominado tipo penal, esto es, en el precepto que alude al ámbito situacional sancionado punitivamente por el legislador3 '. En el caso que nos ocupa, se trata de conocer si existe suficiencia probatoria como para concluir que los eventos regentados por la Dra. SÁNCHEZ CAMARO, atravesaron groseramente las fronteras de la legalidad que rige la comunicación, para que los demandados ejerzan el Derecho de Defensa. Es decir si realmente estaba autorizado al juzgado para notificar en la forma que se hizo. De allí que de no presentarse tal irregularidad, pierde piso la sindicación de irregularidad en el resto de actuaciones que tramitaron la petición reiterada de nulidad.

(…) De la extensa cita, se tiene que el problema principal es haber direccionado la notificación de los demandados, conforme a las solicitudes de la demanda y la información correctiva al respecto y, si la juez estaba en capacidad de observar en forma clara, tranquila y directa, que el demandado tenía otra dirección, que la parte demandante estaba en obligación de exponer esa nueva dirección o si, en la misma forma, sin mayor pesquisa, la impuesta en la demanda y posteriormente aclarada, obedecía a una formalidad expresada con toda lógica, pues todo parece indicar que la dirección de marras coincidía con la del inmueble de garantía y por lo tanto en amplia relación con el demandado, lo que permitía como dice la jurisprudencia, la comunicación del problema jurídico, para que aun por medie de las personas que allí residan, pueda conocer del mismo. Así las cosas y de entrada, no podemos señalar que la Juez que ordenó la notificación lo hubiere hecho a sabiendas que fracasaría. El resto, como se verá, se contrae a las consecuencias de la táctica o técnica como se plantea el litigio, que ya no tiene el alcance penal que se pretende. Mírese como el mismo demandado MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO, en la diligencia de Secuestro del inmueble trabado en el problema jurídico, presenta a un tercero, como arrendatario y por tanto con relación jurídica con él, Sr. CARLOS ARTURO AYA MANCILLA, lo que señala claramente que el primero no había roto en 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal. Sentencia de 3 de febrero de 2010. radicado No. 31 M.P. Dr.

Julio Enrique Socha Salamanca. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA forma plena y permanente, la relación material con el inmueble y la posibilidad de comunicación entre quienes a lo largo del procesos, lo pudieron ocupar, bien pueden considerarse el canal de información que requiere esta nueva forma de notificación.

De allí que teniendo en cuenta como se relacionó en los hechos, la relación de puntos que preocupan al denunciante y que considera delictuales, vemos que señalar por ejemplo4 que la dirección donde se surtió la comunicación y que sí tiene relación económica y jurídica con. los demandados (bien hipotecado), no la tiene porque no reside, no recibe notificaciones, no es dirección de habitación ni de trabajo, se constituye en una persona! o unilateral forma de alegación, pero no le resta la conexión jurídica con los demandados, en base a que una persona que ocupaba a tiempo de la comunicación, recibió el documentos, pues el procedimiento, como se citó arriba, así lo permite. Ahora bien, se han planteado otras supuestas infracciones al deber de imponer legalidad en el trámite procesal, por cuenta de los jueces. Cuando se plantea que la demanda no podía admitirse por fundarse en un documento de recaudo enmendado, refiriéndose al pagaré y a la carta de instrucciones para llenar el mismo, más no a la obligación hipotecaria generada en Escritura Pública (baste leer

la minuta de la misma, para ver que se aceptó acudir a la vía judicial, con la mera manifestación de mora o incumplimiento de sus cláusulas;; tenemos con la mera mirada de los dos documentos5, que la Frase "ENMENDADO: "Facatativá" SI VALE/.6" y la otra nota de claridad en el Pagaré, fueron aceptados desde el principio por los deudores hipotecarios con sus respectivas firmas y huellas digitales, por lo que el planteamiento no tiene una base irregular, ilícita y, mucho menos permite una imputación al Juez que lo admite. No olvidemos que para el año 1999, cuando se firman, los medios tecnológicos de escritura aun eran deficientes y esas aclaraciones (llamadas nota, otro sí, resalto, uso de corrector, uso de borrador de tinta, etc.) son válidas. Ahora bien, ingresando en los otros problemas, es decir en aquellas actuaciones que reiteradamente promovió el procurador judicial de! ahora denunciante, en el sentido de presentar una solicitud de declaración de nulidad y los consecuentes recursos, solicitudes, etc. Y tener como delictuales todos los eventos nugatorios; diremos que teniendo origen en la interpretación unilateral de parte de lo ocurrido en el proceso y en la forma -como se ha reiteradode plantearlos, probarlos, etc., no observamos que los trámites impuestos por el Juzgado sean groseros, irregulares o atentatorios contra la dignidad de la parte; pues claro se nota que otorgaron los términos de contradicción, traslados a la otra parte, decisiones que señalaron y permitieron los recursos y, especialmente el acto correctivo interno del proceso, que pregonó la no

reiteración de las solicitudes. (…) Sobre esta por parte del Fiscal Delegado, se debe atender lo contemplado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). A partir del cual se 4 Ver línea 7 de escáner citado. 5 Escáner del expediente del proceso ejecutivo, anexos a la demanda. CD. 6 Autorización para llenar espacios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ha desarrollado un precedente jurisprudencial en donde se establece como necesario para considerar un hecho como delito o su existencia como posible, que se verifique por parte del ente investigador y acusador la presencia de los presupuestos objetivos mínimos. Y por ello su requisito inicial es que la acción sea TIPICA, es decir que se reúnan los elementos objetivos del postulado de hecho; que ha sido definido como el TIPO OBJETIVO, dentro del cual se debe hacer mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y la descripción del resultado penado y "Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo. "7 Existe al respecto desarrollo jurisprudencial suficiente para determinar que cabe esta decisión, cuando se tiene demostrado que objetivamente los hechos no son notoriamente afectadores de las

normas pertinentes8:

"Con el archivo de las diligencias el legislador ordinario desarrolló el primer inciso del artículo 250 de la Carta, que impone a la fiscalía el deber de ejercer la acción penal siempre y cuando aparezcan motivos y circunstancias fácticas que evidencien la posible comisión de una conducta punible, lo que implica que de no reunirse estos presupuestos mínimos para el ejercicio de la acción penal, debe disponer el aludido archivo. (...) Así entonces, no le corresponde a la fiscalía para los fines de archivar el expediente, hacer juicios de valor acerca del tipo subjetivo y de la existencia o no de causales de exclusión de la responsabilidad". (…)” Ahora bien dicha decisión fue comunicada al denunciante, a quien además se le indicó como facultades la de en caso de aparecer nuevos elementos probatorios, solicitar el desarchivo, haciendo la postulación ante el mismo despacho, o accediendo ante un juez con funciones de control de garantías. Lo anterior en cuanto contra esa decisión no procedía el recurso alguno. Así las cosas, sea lo primero expresarle al quejoso que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma. Debe recordarse que el Fiscal de la causa, es el director de la investigación y el único legitimado para atender los pedimentos al interior del mismo, así como entrar a determinar si existe o no mérito para entrar a efectuar la imputación o 7 Sentencia C 1154/05 Corte Constitucional. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, proceso radicado

26740, sentencia de 27 de abril de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA archivar la investigación, no pudiendo pretender el quejoso que esta jurisdicción disciplinaria usurpe las atribuciones que bien le han sido asignadas a otros funcionarios, dando órdenes que no le corresponden, o que pretenda esgrimir la vía disciplinaria, con miras a obtener una especie de revisión de las decisiones que le fueron adversas al denunciante, pues esta jurisdicción no debe tenerse como una instancia adicional.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado también que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así las cosas, la decisión adoptada por el funcionario inculpado, se encuentra amparada bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que la

misma fue soportada en jurisprudencia, además se aseguró, que de los elementos materiales probatorios allegados por el quejoso al proceso, y del análisis concienzudo de los mismos, surgió de manera palmaria no ser procedente continuar con las diligencias. Es claro para esta Superioridad, que no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, menos cuando en este caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con las decisiones adoptadas en su contra, pues cuando no le fue favorable la decisión en el proceso civil acudió a denunciar a la juez ante la jurisdicción penal, y a su vez, al funcionario que conoció de las diligencias penales, ante la jurisdicción disciplinaria. No obstante, debe recordársele al quejoso, que la jurisdicción disciplinaria no está instituida como una tercera instancia, menos para obtener el desarchive de la decisión, pues para ello se cuenta con los mecanismo ordinarios, en este caso dentro República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del ordenamiento penal, sin que aparezca pruebas que haya sido controvertida ante autoridad competente, esto es el Juez de control de garantías, tal y como le fue informado, pues el mismo lo manifestó en su queja.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734

de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor del doctor Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a lo expuesto, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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