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CSDJ - F11001010200020180128100ADJUNTA20190614070041-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180128100ADJUNTA20190614070041-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801281 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA-SECCION SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor PEDRO HERNÁN TORRES URREGO, contra la Sociedad Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral1 radicada el 19 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial del Señor PEDRO HERNÁN TORRES URREGO; al interior de la misma, señaló que su representado fue funcionario del Instituto Nacional de Salud desde el 7 de octubre de 1983, hasta el 28 de febrero de 1995, tras su trasformación en INVIMA, ingresó nuevamente a trabajar desde el 1 de marzo de 1995, hasta 6 de marzo de

2011. Refirió el demandante que para el mes de julio de 2000 fue engañado por el Señor Alexander Jimenez funcionario de la parte demandada Porvenir S.A. quien tenía como función al interior de dicha entidad ser promotor comercial, mencionó que dicho funcionario le informó que el ISS se iba a acabar, lo que le generaría la 1 FOLIO 1-162 c.o

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES perdida de los aportes y su derecho a pensión, por lo que le recomendó trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir, pero jamás le indicó los riesgos al hacer dicho traslado y los aspectos negativos del mismo.

Señaló el demandante que ante el miedo de perder los aportes ya generados, firmó el formulario de inscripción al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, nunca le informaron del Decreto 2090 de 2003, finalmente indicó que ante la mala decisión, su poderdante debería estar pensionado desde que cumplió los 55 años fecha en la cual tenía los requisitos para acceder a su pensión de vejez en los términos del dicho Decreto, no obstante, aun con 62 años de edad continua en la obligación de trabajar en condiciones de riesgo y cotizando ante la RAIS. Por lo expuesto anteriormente, pretende mediante la demanda del asunto de la

referencia lo siguiente:

1. Declarar la nulidad absoluta del acto de afiliación ilegalmente registrado, por medio del cual se trasladó el señor Pedro Hernán Torres del Régimen de Prima Media con prestación definida que administraba el Instituto de los Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administraba el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

2. Declarar para todos los efectos legales que su mandante nunca estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra

Porvenir S.A.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, se declare que su mandante debe quedar inscrito en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida

Administrado por Colpensiones

4. Se ordene a Colpensiones aceptar el traslado del Régimen pensional procediendo a recibir la afiliación del demandante.

ACTUACIÓN PROCESAL

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES El 19 de diciembre de 2017, se recibió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., la demanda ordinaria laboral2. Mediante auto del 12 de febrero de 2018, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, señaló que de la documental aportada con la

demanda, el señor Pedro Hernán Torres laboró e hizo aportes teniendo como empleador el INVIMA, desempeñando el cargo de profesional especializado grado

18. De ahí que de acuerdo al numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 se asigne a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

No obstante, refirió que el numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad sociales de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Por lo anterior, consideró el Despacho que no es competente para conocer sobre el presente asunto por cuanto la parte demandante siempre ha ostentado la calidad de funcionario público, como ya lo manifestó, de igual manera señaló que teniendo como último empleador a una entidad de carácter público como lo es el INVIMA y siendo la demandada una persona de derecho público – COLPENSIONES de acuerdo con el articulo ya expuesto 104 del C.P.A.C.A., concluyó que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer del proceso de la referencia. Mediante acta de reparto del 22 de marzo de 2018, le correspondió conocer del asunto de la referencia al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, despacho que mediante auto del 24 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción por competencia, al 2 Folio 69 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES considerar que de acuerdo con el artículo 104 en su numeral 4 del C.P.A.C.A., establece: "ART. 104.- De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades Públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerán de los siguientes procesos: (--)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Ahora bien, refirió que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo", establece en su numeral 4: "Art. 2.- Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (•••)" Por lo que indicó que al tenerse en cuenta que la controversia es entorno al traslado del régimen pensional del accionante, de Provenir S.A. a Colpensiones y que en dicho momento está afiliado con la administradora de orden privado, por lo tanto, consideró que no puede ser objeto de debate en esa jurisdicción administrativa.

Por otro lado, señaló el Despacho que el artículo 12 de la Ley 270 de 19961 establece, con toda claridad el factor residual de competencia, de acuerdo con el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES cual todo asunto que no esté expresamente atribuido a una autoridad en particular, corresponde a la jurisdicción ordinaria: “ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley

Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la

Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo,las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la lev a otra jurisdicción. (Negrillas propias) Finalmente, manifestó que al no estar atribuida expresamente por la Constitución o la ley, la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer asuntos como el planteado en la demanda, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En virtud de lo anterior, se declaró que tenía falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicciónes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2. caso en concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por el señor PEDRO HERNÁN TORRES URREGO, contra PORVENIR SA y República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES COLPENSIONES, a fin de que se declare que nulidad del traslado que acaeció del Instituto de los seguros sociales a Porvenir SA mediante error, engaño y sin su consentimiento como lo expuso en el escrito de la menada, por lo que solicita se traslade nuevamente todos sus aportes a Colpensiones entidad administradora colombiana de pensiones, la cual considera debe ser la que debe pensionarlo, es decir, que se declare que el demandante quedará inscrito al régimen de prima media por dicha entidad pública. Situación que generó que tanto el JUZGADO

SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA se abstengan de conocer las diligencias del proceso, al considerar que no son de su competencia conforme a la normatividad vigente. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados

en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es PORVENIR SA y además es quien en la actualidad o al momento de los hechos se encuentra administrado los aportes en el régimen al que actualmente pertenece el señor PEDRO HERNÁN TORRES

URREGO.

Ahora bien, a su turno la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20023 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). 3 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 el Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del

mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o

negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los

actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Es así que queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, y las normas descritas tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011 Articulo 104 numeral 4 y Ley 712 de 2001 Art. 2 numeral 4, ahora bien en conforme al factor de competencia, la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Por ende en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el actor en la actualidad está afiliado a PORVENIR S.A., entidad administradora de pensiones de carácter privado, así como pudo observarse a folio 103 y 104 del cuaderno Nº 1, en donde el Instituto de Seguro Social en atención a la petición

adiada el 22 de octubre de 2008 por parte del demandante, informó que “consultada la base de datos de afiliados a las administradoras de fondos de pensiones y de traslados tramitados, Porvenir AFP rechazó dicho traslado solicitado el 11 de enero de 2008, por lo que válidamente se encuentra al momento afiliado a dicha AFP”. Por lo tanto, con lo expuesto, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTITRÉS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA-SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA-SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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