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CSDJ - F11001010200020180128301ADJUNTA20190823114622-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180128301ADJUNTA20190823114622-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / No se trabó en debida forma el conflicto de jurisdicciones. Aparente conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la LA señora LUZ ESTELA OSORIO HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

Se Abstiene de Dirimir, se envía al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para resolverlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801283 01 (16918-38) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, aparentemente suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda laboral instaurada por la señora LUZ ESTELA

OSORIO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, sin embargo se advierte que el despacho laboral no trabó en debida forma el conflicto de jurisdicciones dado que no se remitió el expediente al Juzgado Administrativo para que éste se pronunciara al respecto. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 23 de junio de 2017, el apoderado de la señora LUZ ESTELA OSORIO HERNÁNDEZ, presentó ante el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, pretendiendo se declare la nulidad de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuencialmente se devuelva la totalidad de los aportes con sus respectivos intereses a Colpensiones, entidad de que deprecan reconocer y pagar la pensión de jubilación por vejez. De igual manera la actora solicitó se condene a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, al pago de perjuicios ocasionados con el traslado del régimen y a las costas procesales.(fl. 1-24 c.o.).

2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad que mediante auto del 29 de junio de 2017 se declaró incompetente para conocer del proceso de la referencia, disponiendo su remisión a los juzgados administrativos, considerando que la competencia para adelantar el trámite de la demanda incoada residía en esta jurisdicción. Como argumentos para sustentar su decisión expuso que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujeto al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Así mismo reproduce los demás asuntos que se encuentran enlistados en dicho canon. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito Reparto de Medellín para su conocimiento. (fls. 54 c.o.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 27 de septiembre de 2017, manifestó: “Teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la demanda incoada por la señora Luz Estela Osorio Hernández contra Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, hasta tanto no se resuelva la declaración de la

nulidad del traslado, igual conclusión a la que llegó el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, se haría imprescindible suscitar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, órgano estatuido para dirimir la colisión que se presenta conforme las prescripciones que consagran los artículos 256, numeral 6 de la Constitución Política y 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996. No obstante, es preciso señalar que la providencia del 29 de junio de 2017, fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos por la parte demandante (Fls. 55 a 75), sin que el Juzgado de conocimiento haya hecho pronunciamiento alguno, frente a su procedencia o rechazo, pues en el auto del 3 de agosto estimó los mismos argumentos sin hacer alusión a las inconformidades expuestas por el demandante”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín competente para resolver los recursos interpuestos por el demandante (fls. 78-79 c.o.). 4.- Remitidas las diligencias nuevamente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 26 de febrero de 2018, rechazó por extemporáneos los recursos presentados, en consecuencia ordenó la devolución del expediente al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, reiteró el auto que declaró la falta de competencia

argumentando que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujeto al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Así mismo reproduce los demás asuntos que se encuentran enlistados en dicho canon. (folios 85-86 c.o.). 5.- Una vez recibido nuevamente el expediente el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 26 de abril de 2018, promovió conflicto negativo de jurisdicción, manifestando que: “En providencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Dr. Angelino Lizcano Rivera, al dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción surgido entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco del mismo Circuito dentro del proceso instaurado por la señora Josefina Leguizamon, contra la Administradora Colombiana de Colpensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitando que en sede judicial, se declaren la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se resolvió: "Le asiste razón al titular del Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, al estimar que el conocimiento de las presentes diligencias corresponden a la

jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto pese a que la actora Josefina Leguizamon es empleada pública, su seguridad social se encuentra administrada por una empresa privada, como lo es AFP PORVENIR, lo que se contrapone a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ya reseñado." Teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la demanda incoada por la señora Luz Estela Osorio Hernández contra Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, hasta tanto no se resuelva la declaración de la nulidad del traslado, igual conclusión a la que llegó el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, se haría imprescindible suscitar el conflicto negativo de competencia”. Razón por la que remitió el expediente a esta Colegiatura para dirimir el conflicto (fls. 87-88 c.o.). 6-. Arribadas las diligencias a esta Corporación, se dirimió el conflicto de Jurisdicción en Sala 17 del 28 de marzo de 2019, en proveído bajo el radicado N°110010102000201801283 00 (15436-35) en el cual esta Sala resolvió remitir las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN argumentandose que: En suma, la Corte Constitucional en aplicación de las normas que regulan el tema señalado para éste caso similar al estudiado hoy por la Sala, asigna el conocimiento al Juez Ordinario, se itera, frente a la solicitud de traslado de

un empleado público que quiere retornar a su administradora de pensiones de carácter público bajo el régimen de prima media y prestación definida. Consideraciones con las cuales se refuerza la competencia del Juez Ordinario, para resolver asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la Litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 del 2012, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, para lo de su competencia. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para que conociera del caso. (fl. 94108 c.o) 7-. En cumplimiento de la orden de remisión que hizo en su momento esta Colegiatura, el asunto de marras llegó nuevamente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no obstante, esta célula judicial mediante auto adiado del 4 de junio de 2019, declaró nuevamente su falta de competencia dentro del proceso de referencia y aseguró que:

“Dado lo anterior, teniendo en cuenta la calidad de empleado público de la actora, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir la presente controversia, pues quien conoce de la seguridad social con respecto a los empleados públicos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual en su numeral 4°, estableció que la competencia frente a las controversias de la seguridad social para empleados públicos, sería asumida por los Juzgados Administrativos cuando el régimen correspondiente lo administre una entidad de derecho público, esto para las demandas que se presenten después del dos (2) de julio del año 2012; fecha en la cual entro a regir la anterior disposición. (…) Por todo lo expuesto, se considera que la competencia para conocer del presente proceso continua radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como el Juzgado que lo venía conociendo, tiene una posición distinta al respecto, no le queda al despacho alternativa diferente a proponer una colisión negativa de competencia, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el articulo 1121 Num. 2° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) con el fin de que sea ésta quien dirima el conflicto. De esta forma por falta de competencia este Juzgado se abstiene de conocer del presente proceso, y consecuente con ello, se apresta a proceder en la forma indicada por el Artículo 139 del C.G.P., esto es, a promover la colisión negativa de competencias

con el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.” En razón al aparte precitado, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ordenó que las diligencias se allegaran de nuevo a esta Superioridad con el fin que se dirimiera un nuevo conflicto de competencia, esta vez con el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN autoridad que no conoció del asunto. (fl. 114 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se

estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nación al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y

libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el “conflicto” suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , con ocasión de la demanda laboral instaurada por la

señora LUZ ESTELA OSORIO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, sin embargo se advierte que el despacho laboral no trabó en debida forma el conflicto de jurisdicciones dado que no se remitió el expediente al Juzgado Administrativo para que éste se pronunciara al respecto. Así pues, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse, que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la

Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues uno de los despachos, presuntamente colisionados, no se ha pronunciado al respecto, sobre la intención de avocar o no el conocimiento de las diligencias, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver el presunto “conflicto” propuesto

por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

Ahora, es menester aclarar que esta Corporación dirimió previamente

este asunto, al plantearse un conflicto de jurisdicciones negativo, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, adoptándose decisión el 3 de diciembre de 2014, bajo radicado No. 110010102000201801283 00 (15436-35) asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En esta ocasión se aclara, que la controversia se intentó plantear entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, sin embargo, esta Corporación evidencia que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no trabó en debida forma, el conflicto de jurisdicciones con el Juzgado reseñado, toda vez que no remitió el expediente a dicha autoridad, para que se pronunciara al respecto, enviando las diligencias directamente a esta Corporación, por ende, se ABSTENDRÁ esta Colegiatura, de emitir juicio al respecto, por consiguiente se remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para el trámite que este despacho considere pertinente. No obstante es deber de esta superioridad aclarar, que las decisiones proferidas por esta Sala, tienen fuerza vinculante en tanto se fundamentan en el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia,

como se citó anteriormente, en el acápite de competencia, y dado que el artículo en mención confía la función de dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN debe atenerse a lo dispuesto por esta Corporación, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar por el actuar del operador judicial del despacho laboral en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMEROABSTENERSE DE DIRIMIR el presunto conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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