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CSDJ - F11001010200020180128500ADJUNTA20190813164212-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180128500ADJUNTA20190813164212-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801285 00 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de abogado por el señor Jorge Eliecer Bedoya Castañeda contra Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada el 1 de diciembre de 20171, por el apoderado judicial del señor Jorge Eliecer Bedoya Castañeda contra la Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se decrete la nulidad de la Resolución No. GRC 13200 R-1539 del 29 de mayo de 2014, Resolución de Mandamiento de Pago y Medidas Cautelares No. 2637 de 13 de octubre de 2015, expedidas por la entidad citada, por medio de las cuales se pretende el cobro

de las prestaciones asistenciales y económicas cubiertas por Positiva ARL, por la causal de indebida notificación, vulnerándosele de esta forma el debido proceso; además para que se declare que Positiva Compañía de Seguros, perdió la capacidad 1 Fl. 1 a 39 cd. Principal

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201801285 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para sancionar al Señor Bedoya Castañeda, por el presunto hallazgo encontrado el 27 de marzo de 2014.

Del mismo modo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se realizara la notificación de las Resoluciones GRC 132 00 R-1536 del 29 de mayo de 2014, Resolución de Mandamiento de Pago y Medidas Cautelares No. 2637 de 13 de octubre de 2015, y con ello ordenar cesar y archivar cualquier trámite administrativo o judicial tendiente a hacer efectiva la sanción impuesta por el primer acto referido. El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, ente judicial que mediante auto del 15 de diciembre de 20172, declaró su falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir las diligencias a la jurisdicción Ordinaria Civil, correspondiéndole el caso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

Bucaramanga, autoridad que de igual forma no aceptó asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencias3. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, mediante providencia del 15 de diciembre de 20174, declaró su falta de jurisdicción, por cuanto, aludió que al verificar las pretensiones del actor y conforme con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, era notable la falta de competencia, pues lo solicitado por la parte demandante es la nulidad del proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad demandada, por la presunta mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos laborales de los señores FERNELY RIAÑO GALLEGO y JOSÉ GUILLERMO RUÍZ QUEVEDO, siendo ello de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, más cuando la controversia es propia el Sistema de Seguridad Social Integral. Apoyando su conclusión en la Sentencia de la Corte Constitucional C1027 de 2002. 2 Fl. 40 y 41 c. principal 3 Fl. 45 y 46 c. principal No. 3 4Fl. 40 y 41 c. principal

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Allegado el asunto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante auto del 23 de abril de 20185, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, indicando que lo pretendido por el acto es que se declare la nulidad de la notificación de las Resoluciones No. GRC 132 00 R-1536 del 29 de mayo de 2014, Resolución de mandamiento de pago y Medidas Cautelares No. 2637 del 13 de octubre de 2015, expedidas éstas por Positiva Compañía de Seguros S.A., por medio de las cuales pretenden el cobro de las prestaciones asistenciales y económicas cubiertas por esa compañía, por la causal de “indebida notificación”, solicitando además, un restablecimiento del derecho consistente en realizar en debida forma la notificación, el cese y archivo de cualquier trámite administrativo o judicial, impetrando para ello la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar ello el mecanismo idoneo. Sostuvo que con fundamento en los pedimentos de la parte actora, es latente que el demandante se dirige a obtener la nulidad de un acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de la legalidad y al existir un desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para ello, por lo tanto, conforme las previsiones de los artículos 104, 138, 151 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a quien le corresponde conocer el caso es a la Jurisdicción Contenciosa.

Finalmente precisó, que los actos dictados en el desarrollo del procedimiento coactivo, son eminentemente administrativos, y por ende, solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, no puede el Juez Ordinario Laboral, decidir el tema en donde se debate la legalidad de un acto administrativo, pues estaria invadiendo la órbita de competencia de los jueces contenciosos encargados por la Ley de resolver este tipo de casos, más cuando nada se controvierte en relación con la obligación de reconocimiento de las prestaciones asistenciales y/o económicas, que en su oportunidad tuvo que cubrir Positiva, por la extemporaneidad de los aportes a la seguridad social. 5 Fl. 45 y 46 c. principal

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".

Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Al tenor literal establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Empero, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las

mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO EN CONCRETO.

En el caso sub examine, se presentó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por medio de apoderado judicial en representación de Jorge Wliecer Bedoya Castañeda, contra la Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. GRC 13200 R-1539 del 29 de mayo de 2014, Resolución de Mandamiento de Pago y Medidas Cautelares No. 2637 de 13 de octubre de 2015, expedidas por la entidad citada, por medio de las cuales, se pretende el cobro de las prestaciones asistenciales y económicas cubiertas por Positiva ARL, por la causal de indebida notificación. Del mismo modo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se dispusiera la notificación de las Resoluciones GRC 13200 R-1539 del 29 de mayo de 2014, Resolución de Mandamiento de Pago y Medidas Cautelares No. 2637 de 13 de octubre de 2015, conforme a la Ley, y se ordenara el cese y archivo de cualquier trámite administrativo o judicial, tendiente a hacer efectiva la sanción impuesta en

esos actos administrativos, así como el reconocimiento de las costas procesales. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de competencia ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.

Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa

la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Previo a emitir una decisión de fondo respecto al caso en concreto, y atendiendo la naturaleza del caso en donde se generó las resoluciones objeto de debate a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantado en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., es necesario examinar algunos aspectos acerca de la potestad coactiva en cabeza de entidades Estatales. Frente al tema en particular, tenemos que la H. Corte Constitucional ha señalado: “La Jurisdicción coactiva es expresión de la prerrogativa que tiene la administración de ejecutar los actos que ella misma define, para algunos autores, como el profesor Hauriou es considerada como uno de los privilegios exorbitantes de las Personas Administrativas, en virtud del cual la entidad administrativa cobra, por intermedio de sus representantes, las obligaciones fiscales.”7 Conforme lo anterior, se advierte que la jurisdicción coactiva es una prerrogativa con la que cuenta el Estado para el recaudo de dineros para de esta forma dar cumplimiento a sus fines; adicionalmente la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica del proceso de jurisdicción coactiva, ha referido: “En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras 7 H. Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 1994.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva8”.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 20139, en la misma línea de criterio, estableció: “Como se trata de una atribución excepcional, es menester que se encuentre consagrada, de manera expresa, la asignación de funciones jurisdiccionales a la administración; de otro modo, habrá de entenderse que se trata de funciones administrativas, aspecto éste que ha quedado enfatizado en la jurisprudencia que atrás se dejó transcrita. En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto administrativo en firme.” Pudiéndose concluir conforme lo precitado, que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, en donde se está ejecutando un crédito que previamente se ha definido en un Acto Administrativo.

Asimismo, el título IV de la Ley 1437 de 2011, refiere las reglas propias del procedimiento del cobro coactivo, así como indica de manera clara, los actos proferidos por las entidades públicas provenientes de esta clase de procesos, los cuales, son susceptibles de control jurisdiccional por lo Contencioso Administrativo, disponiendo el inciso 1º del artículo 101 lo siguiente: “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del 8 Ibídem 9 H. Consejo de Estado. Rad. 2012-01437-00. Consejera Ponente. María Elizabeth García González.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.” Por tratarse de una función administrativa, la norma prevé el control jurisdiccional de algunos actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, estableciendo la posibilidad de demandarlos, en particular aquellos que constituyen indiscutibles decisiones administrativas que afectan circunstancias jurídicas concretas, como es el caso de los que ordenan seguir adelante la ejecución y niegan las excepciones.

De otro lado, el artículo 104 del CPACA (Ley 1437 de 2011), dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Conforme a lo señalado, tenemos que el artículo 155 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, le da la competencia en primera instancia a los Juzgados Administrativos, respecto de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, analizando el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó una competencia general para conocer de ciertos asuntos, dentro de los cuales no está el que ahora ocupa la atención de la Sala, pues allí se indica: “controversias referentes al sistema social de seguridad integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De las normas anteriormente reseñadas, se concluye claramente que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete dirimir las controversias suscitadas en los actos administrativos que ordenan llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro coactivo, como es el caso que se examina en ésta providencia, pues se ataca precisamente la Resolución 2637 por medio de la cual, se libró orden de pago a través de la jurisdicción coactiva a favor de la entidad demandada por unas sumas de dinero más sus intereses.

Puntualmente, el demandante Jorge Bedoya Castañeda, impetró por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se anulen los actos administrativos contenidos en la Resolución GRC 13200 R-1536 del 29 de mayo de 2014 y la Resolución de Mandamiento de Pago y Medidas Cautelares No. 2637 del 13 de octubre de 2015, ambos firmados por la Gerente de Recaudo y Cartera de la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante los cuales, se pretende el cobro de las prestaciones asistenciales y económicas cubiertas por Positiva ARL, por la causal de indebida notificación al vulnerársele presuntamente el debido proceso, dentro del expediente de proceso de cobro coactivo administrativo No. 49-ASL-R-9, adelantado por ésta y en contra de

aquel, encontrándose tal asunto dentro de los actos enunciados en el artículo 101 del

C.P.A.C.A.

Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, a fin de obtener una celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es pertinente enviar el asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual se remitirá para que se continúe con su trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA, para su información.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí

decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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