CSDJ - F11001010200020180128900ADJUNTA20190328120159-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180128900ADJUNTA20190328120159-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801289 00 Aprobada según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo representadas por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Santiago e Cali - Valle del Cauce y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Circuito de Cali - Valle del Cauca, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por apoderado de MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra el MUNICIPIO DE FLORIDA
- VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, presentada ante los Juzgados Civiles de Cali - Valle del Cauca, pretende librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: • "Solicito se libre Mandamiento de Pago de pago a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y en contra del MUNICIPIO DE FLORIDAVALLE DEL CAUCA por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES
OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOCE PESOS MOTE ($79.810.012.00), que
corresponden al capital Insoluto del pagaré." • "Por concepto de intereses de mora sobre el capital debido, computados a la tasa máxima legal vigente, a partir del 7 de abril de 2015 y hasta el pago total conforme al artículo 884 del Código de Comercio." • "Simultáneamente con el mandamiento de pago sírvase decretar el embargo y secuestro de los bienes que en cuaderno separado indico como de propiedad de los demandados." Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.
2. Presentada la demanda ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Santiago de Cali - Valle del Cauca, dicho despacho mediante proveído del 11 de abril de 2018, admitió la demanda ejecutiva, "De lo anterior se concluye, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, entre otros asuntos, de aquellos procesos cuyo título ejecutivo tenga fuente en contratos estatales celebrados por dichas entidades. Supuesto que se configura en el presente caso, pues se trata de un pagaré constituido como póliza de seguro del proyecto denominado "Urbanización Villa Nancy II Etapa" celebrado por el municipio de Florida Valle del Cauca, en el cual se incluyen de conformidad al numeral primero de la carta de instrucciones que acompaña el título, conceptos tales como el valor de la indemnización pagada, honorarios y gastos de cobranza judicial y extrajudicial de las contra garantías otorgadas por el tomador y afianzado y los honorarios en que incurra la aseguradora para su defensa y la del tomador y/o afianzado, incluyendo primas y gastos adicionales incurridos por la aseguradora".
"En este orden de ideas, es claro que se trata de un título valor que respalda obligaciones derivadas de un contrato de orden estatal, ejecutable ante el juez administrativo en razón a su origen y la entidad demandada, circunstancia que impone declarar la falta de jurisdicción y remitir la demanda y sus anexos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso".
3. Al llegar la demanda al Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo del Circuito de Cali - Valle del Cauca, en auto del 08 de mayo de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, " De conformidad con lo anterior, la competencia de esta Jurisdicción se circunscribe a las ejecuciones que explícitamente refiere la norma citada, de donde si bien se señala que es de su conocimiento la ejecución de los contratos estatales y aquellos documentos donde consten sus garantías, no es posible deducir en este caso, que ese presupuesto normativo se cumple para asumirla". "En efecto, de los documentos acompañados con la demanda no se puede establecer que la ejecución se deriva de un contrato estatal o que el pagaré corresponda a una garantía de este, como tampoco el contenido del título así lo establece, de suerte que, el despacho primigenio se apresuró a declararse incompetente sin determinar en primer lugar el origen de la prestación que se pretende ejecutar". "Agréguese que es característica propia de los títulos valores la autonomía y literalidad del derecho incorporado, lo que faculta a su tenedor a perseguir su cumplimiento al margen del negocio jurídico subyacente, es decir, el poseedor tiene
los derechos que emanan y surgen del título, sin que requiera la fuente obligacional para compeler a su descargo". "Bajo este contexto, estima este Despacho que el juez competente es el Veintisiete Civil Municipal de esta Ciudad, por cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso no así con las exigencias de esta jurisdicción y por tanto se suscitará la colisión negativa de competencias para que sea dirimida por el Consejo Seccional de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 214de la Ley 270 de 1996."
IV .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que Tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaría, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus fundones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite
expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, EEEEnnnn eeeesssstttteeee sssseeeennnnttttiiiiddddoooo,,,, eeeessssttttiiiippppuuuullllóóóó qqqquuuueeee TTTToooossss aaaaccccttttuuuuaaaalllleeeessss MMMMaaaaggggiiiissssttttrrrraaaaddddoooossss ddddeeee llllaaaa SSSSaaaallllaaaa JJJJuuuurrrriiiissssddddiiiicccccccciiiioooonnnnaaaallll DDDDiiiisssscccciiiipppplllliiiinnnnaaaarrrriiiiaaaa ddddeeeellll CCCCoooonnnnsssseeeejjjjoooo SSSSuuuuppppeeeerrrriiiioooorrrr ddddeeee llllaaaa JJJJuuuuddddiiiiccccaaaattttuuuurrrraaaa,,,, eeeejjjjeeeerrrrcccceeeerrrráááánnnn ssssuuuussss ffffuuuunnnncccciiiioooonnnneeeessss hhhhaaaassssttttaaaa eeeellll ddddííííaaaa qqqquuuueeee sssseeee ppppoooosssseeeessssiiiioooonnnneeeennnn lllloooossss mmmmiiiieeeemmmmbbbbrrrroooossss ddddeeee llllaaaa CCCCoooommmmiiiissssiiiióóóónnnn NNNNaaaacccciiiioooonnnnaaaallll ddddeeee DDDDiiiisssscccciiiipppplllliiiinnnnaaaa JJJJuuuuddddiiiicccciiiiaaaallll""""....
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general y garantizar la efectividad de ios principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones
que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que interpuso el apoderado de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el MUNICIPIO DE FLORIDA - VALLE DEL CAUCA. 3.- Del caso en concreto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto.
En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento de pago, por valor de Setenta y Nueve Millones Ochocientos Diez Mil Doce Pesos ($79.810.012.00) representado en un (1) Pagaré Nro. 00015 con espacios en blanco para ser llenado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA acuerdo con la carta de instrucciones que se adjunta el citado municipio de FLORIDAVALLE DEL CAUCA y la empresa ARCRET EAT ARTE Y CREATIVIDAD,, se OBLIGARON con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. pagar a cualquier suma de dinero que resultaran adeudando a esta última. En virtud de la estipulación anterior, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. completó el espacio del pagaré destinado al valor del capital de acuerdo con el saldo que por dicho concepto adeudaban los convocados para la fecha en que se completaron dichos espacios en blanco, esto es por la suma de
SETENTE Y NUEVE-MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOCE PESOS MCTE
($79.810.012.00). Ahora bien, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de
los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado para tal jurisdicción. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicita se libre mandamiento de-pago de una suma exacta, ordenada y aceptada en u^a^actade concilciacióny^ue este hecho no está taxativamente descrito dentro^e~los~fít¡jIos ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de la suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo al articulo 15 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI - VALLE DEL CAUCA, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada
por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Santiago de Cali - Valle del Cauca.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial