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CSDJ - F11001010200020180130100ADJUNTA20190809090744-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180130100ADJUNTA20190809090744-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801301 00 Aprobado Según Acta No. 044 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO 4

ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por el señor EDER LUIS BENITEZ GARCIA contra LA NACION – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DECIMO PRIMER BATALLON DEL

SERVICIO No. 11 CACIQUE TIMORRE.

HECHOS Y ACTUACIÓN 1.- El 14 de diciembre de 2017 mediante apoderado judicial, el señor EDER LUIS BENITEZ GARCIA presentó demanda ordinaria laboral contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DECIMO PRIMER BATALLON DEL SERVICIO No. 11 CACIQUE TIMORRE 1, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre demandante y demandada, que el mismo fue terminado de forma unilateral e injustificada por el empleador y como consecuencia de ello se declare que el señor BENITEZ GARCIA tiene derecho al pago de prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado, primas de servicio, cesantías,

vacaciones e intereses de cesantías; además del pago de sanción moratoria por el retardo en el pago de prestaciones sociales. En los hechos de la demanda se afirma que el demandante comenzó sus labores en el Décimo Primer Batallón del Servicio No. 11 Cacique Timorre, vinculado inicialmente en marzo del 2015 por contrato de trabajo verbal, hasta noviembre de 2015, para prestar sus servicios personales como músico percusionista instructor de la banda de guerra en la entidad accionada. Luego de lo cual laboró nuevamente para la institución entre los meses de junio hasta septiembre de 2017 cumpliendo las mismas funciones, presentándose la terminación unilateral del contrato por parte del empleador. De acuerdo con el demandante, había un acuerdo en torno a la remuneración y periodicidad en el pago de la misma, el horario de su jornada de trabajo y debido a la calidad de trabajador de manejo y confianza, generalmente su jornada de trabajo se extendía por más tiempo al estar disponible las 24 horas del día. Se narra igualmente que en el periodo de vinculación mediante contrato verbal de trabajo no se le pagaron oportunamente las prestaciones 1 Fl. 1-24 del C.O sociales, subsidio de transporte, no se le afilió al sistema integral de seguridad social, caja de compensación familiar ni aportes parafiscales. 2.- Posición del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Montería. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Montería, bajo el número de radicación 2017-00433, despacho judicial que mediante auto del 23 de enero de 20182 declaró su falta de jurisdicción para tramitar la controversia judicial y ordenó remitir el asunto al reparto de los

jueces administrativos de Montería. Luego de citar el numeral 2 del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011, la Jueza 3 Laboral del Circuito de Montería manifestó que al tratarse de una demanda contra una entidad pública (Ministerio de Defensa Nacional), la tramitación de la demanda impetrada corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. 3.- Posición del Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con radicación No. 2018-00056, al Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Ese despacho judicial resolvió, mediante auto del 2 de mayo de 20183, declararse sin jurisdicción para conocer del proceso y proponer conflicto de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 2 Fl. 25 del C.O 3 Fl. 29 a 31 del C.O La Juez 4º Administrativo Mixto del Circuito de Montería consideró que, de acuerdo con la demanda y sus pruebas anexas, lo pretendido es que se declare la existencia de un contrato laboral entre LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DECIMO PRIMER BATALLON DEL SERVICIO No. 11 CACIQUE TIMORRE y el demandante y en consecuencia se condene al pago de las prestaciones sociales derivadas de ese contrato, por lo que el competente para conocer del presente asunto es el juez laboral. Para ello se basó en lo previsto en los artículos 104.4, 155.2 del CPACA y en el artículo 2.1 del CPTSS.

Indicó que de las normas citadas se observa lo específicos que son los artículos 104 y 155 del CPACA, al señalar que esa jurisdicción solo conocerá de los asuntos “que no provengan de un contrato de trabajo” y “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, por lo que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo sin importar su modalidad o que tengan una relación contractual, deberán resolver sus diferencias a través de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así, que esta Corporación, procede a dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción.

Del caso en concreto: Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una controversia derivada de una solicitud de reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad pública demandada; acumulada a una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías con su respectiva indemnización moratoria, para el periodo en el cual estuvo vinculado mediante contrato verbal.

Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá inicialmente a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos laborales y de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estatuto procesal vigente al momento de presentarse la demanda (10 de marzo de 2014) y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. Pues bien, esta Superioridad encuentra que en el artículo 104 numeral 4º del CPACA se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de norma especial y con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de los litigios judiciales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). De lo anterior se colige, que en materia laboral, las controversias planteadas por un trabajador oficial, o por quien tenga vocación legal de vinculación a la Administración mediante contrato de trabajo, no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa . En consecuencia, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que expresa que 4 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. esta conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, la Sala constata a través de las pretensiones que la demanda presentada mediante apoderado por el señor EDER LUIS BENITES GARCIA

contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

DECIMO PRIMER BATALLON DEL SERVICIO No. 11 CACIQUE TIMORRE,

tiene como finalidad real y última el desarrollo de un proceso ordinario laboral declarativo y de condena, con un doble propósito: de un lado, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el inicio de la relación laboral con la entidad demandada; y, de otro lado, la declaración del derecho a recibir cesantías y su pago para un determinado periodo laboral, junto con su respectiva indemnización moratoria. Por consiguiente, se trata de una controversia entre el empleado y su empleador, litigio cuya naturaleza es de índole laboral. En tratándose de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Para ello se hace necesario verificar dentro del régimen laboral aplicable al Ejército Nacional quiénes de sus trabajadores deben ser vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos) y quiénes deben serlo por contrato de trabajo (trabajadores oficiales), y para ello debe traerse a colación el Decreto-Ley 1792 de 2000, el cual modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, en especial lo indicado en el artículo 3º que reza: “ARTICULO 3. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de

confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo” (negrillas fuera del texto). De acuerdo con la demanda presentada por el señor Benítez García, las labores y funciones que cumplió con el Ejército Nacional eran de PROFESOR DE LA BANDA DE MUSICOS dentro de La Decima Primera Brigada5. Es por lo anterior, que esta Superioridad concluye que la actividad del demandante al no encontrare íntimamente ligada con la naturaleza del servicio en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional, no se encuadra dentro de las causales para vincular excepcionalmente a un civil como empleado público en el Ministerio de DefensaEjército Nacional. Dicha autoridad competente no es otra que el juez laboral y de la seguridad social, toda vez que no se está ante una controversia cuyo fin es dirimir una controversia entre un empleado público y una entidad estatal, ni una solicitud de reconocimiento del derecho a ser vinculado mediante relación legal y reglamentaria; sino ante una controversia de las que trata el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. 5 Así se evidencio de los oficios obrantes a folios 14 y 17 c.o. En conclusión, el presente conflicto deberá ser dirimido asignando a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de la demanda promovida por el señor EDER LUIS BENITEZ GARCIA contra LA NACION – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DECIMO PRIMER BATALLON DEL

SERVICIO No. 11 CACIQUE TIMORRE. Esta Sala ha adscrito la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral en casos similares, en los siguientes radicados 2014-014606 y 2014023977. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Montería.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado 3

Laboral del Circuito de Montería y copia de esta providencia al Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Ponencia del Doctor Néstor Iván Osuna Patiño, aprobada en Sala 81 del 1º de octubre de 2014. 7 Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, aprobada en Sala 7 del 4 de febrero de 2015.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial .

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