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CSDJ - F11001010200020180130200ADJUNTA20180920123228-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180130200ADJUNTA20180920123228-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO/Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – (CÓRDOBA), y la Contenciosa Administrativa en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – (CÓRDOBA), con ocasión a la demanda instaurada por la señora MARÍA DEL ROSARIO CHICA HERRERA contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 1110010102000201801302 00 (15439-35) Aprobada según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – (CÓRDOBA), y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – (CÓRDOBA), para conocer del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARÍA DEL

ROSARIO CHICA HERRERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 30 junio del 2017, el apoderado judicial de la señora MARÍA DEL ROSARIO CHICA HERRERA, presentó ante los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MONTERIA (CÓRDOBA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos S.2016-684453-0101 del 21 de diciembre del 2016, S.2017-018174-0101 de 17 de enero del 2017, mediante los cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por la actividad desplegada por la demandante como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. Como restablecimiento deprecó el apoderado de la accionante se inaplique el artículo 4° de Decreto, el artículo 36 de la Ley 1607 y su Decreto reglamentario 289 en lo ateniente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleadas públicas, y como consecuencia el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR expida un acto administrativo por medio el cual declare la existencia de una relación laboral reconociendo por ende, el reajuste de salarios equivalentes al cargo descrito en el Código 4044 Grado 9 del nivel asistencial, conforme a la tabla salarial de la entidad demandada,

además del pago indexado de todas las prestaciones sociales generadas desde el 29 de noviembre de 1988 hasta el 2 de mayo del 2005 junto con el pago de una pensión sanción e indemnizaciones y sanciones a las que hubiere lugar. Agregó el accionante, que su clienta al haber ejecutado labores en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la junta de madres comunitarias creadas para dicho fin. Que los hogares empleados para tal tarea, eran las mismas casas de las madres comunitarias quienes debían asumir los costos de funcionamiento y adecuaciones sin recibir retribución alguna por ello. Indicó además que desde febrero de 2014, el I.C.B.F. dispuso que la actividad de madre comunitaria debía ser contratada mediante una cooperativa denominada Hogares de Bienestar, modalidad impuesta por la demandada, sin que la demandante trabajara para dicha cooperativa y en el desarrollo de la misma, por el contrario, la señora MARÍA DEL ROSARIO CHICA HERRERA recibía una remuneración, inferior al salario mínimo, denominada “beca”, con lo cual se concretaba la existencia de una relación laboral (fl. 1 -74 c.o. y Cd) 2.- Una vez repartido el asunto le correspondió conocer al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – (CÓRDOBA), autoridad judicial que mediante auto del 15 de noviembre del 2017, resolvió admitir la demanda y dar trámite a la misma (fl.82). Estando el expediente pendiente de notificar al

demandado del auto admisorio de la demanda, mediante auto del 11 de diciembre del 2017, advierte el despacho la posible configuración de la falta de jurisdicción decidiendo no asumir el conocimiento del asunto, por lo cual declaró la falta de jurisdicción, al encontrar que la competencia de la Jurisdicción Administrativa en estos casos, estaba contenida en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, situación que no se configuraba en la demanda. De otra parte, señaló que el Juez Ordinario ejercía su competencia de conformidad con lo normado en el numeral 2 de la Ley 712 de 2001, con observancia de los conflictos derivados de un contrato de trabajo, en tanto las relaciones laborales, y como la demandante estaba sujeta a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, reglamentada por el Decreto 289 de 2014, definiéndose la modalidad de vinculación – contrato de trabajoestas no ostentaban la calidad de servidoras públicas. Adujó el despacho que resultaba evidente la evolución positiva que ha tenido los servicios prestados por las madres comunitarias, que pasó de ser una simple contribución voluntaria a ser vinculadas por las entidades dispuestas por la norma a través de un contrato de trabajo con los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, sin llegar a ostentar la calidad de servidoras públicas, ni antes ni después de la expedición de la Ley 1607 de 2012 y su decreto

reglamentario, por ende no es admisible seguir conociendo de ese asunto, pués como indicó su vinculación no era legal y reglamentaria, sino de carácter contractual, razón por la cual ordenó la remisión de la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba para reparto. (fl. 83-85 c.o.) 3.- Repartido el asunto, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – (CÓRDOBA), este despacho mediante auto del 27 de abril del 2018, igualmente declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio planteado, al considerar que cuando se hablaba de una acción emanada de una relación directa o indirecta de un contrato de trabajo, de naturaleza legal y reglamentaria como era el caso de los empleados públicos, le correspondería conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y lo reclamado con la ejecución de las obligaciones a la justicia del trabajo, debiéndose estudiar el tipo y la naturaleza de la vinculación de la demandante con la entidad demandada. Consideró que debía atenderse la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pués siendo un establecimiento público, no le está permitido dentro de su reglamento interno establecer quienes eran sus trabajadores oficiales, dicha determinación está sujeta a la regla general contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1965, es decir bajo el criterio orgánico y funcional desarrollado en la sentencia C-485 de 1995. Aduce que las funciones atribuidas a la demandante no se relacionaban con las propias para la construcción y mantenimiento de

obra pública, por el contrario, se enmarcan en las de una persona que ostenta la calidad de servidora pública. Advierte el despacho que la providencia referida por el Juzgado Administrativo, proferida por esta Corporación, respecto de los supuestos de hecho en los que se basó la decisión, eran completamente disimiles a los del presente caso, púes lo que se buscaba a través de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho era inaplicarse el citado decreto, por lo cual la jurisdicción competente era la de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo (fls. 91-93 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARÍA DEL ROSARIO CHICA HERRERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos S.2016-684453-0101 del 21 de diciembre del 2016, S.2017-018174-0101 de 17 de enero del 2017, mediante los cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por la actividad desplegada por su prohijada como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. Como restablecimiento deprecó el apoderado que el ICBF expida un acto administrativo por medio del cual diera cumplimiento al fallo

declarándose la existencia de una relación laboral y reconociendo por ende, el pago de salarios, prestaciones sociales generadas desde el 29 de noviembre de 1988 hasta el 2 de mayo del 2005, declarándose la existencia de una relación laboral. Agregó el accionante, que su clienta al haber ejecutado labores en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la junta de madres comunitarias creadas para dicho fin. Que los hogares empleados para tal tarea, eran las mismas casas de las madres comunitarias quienes debían asumir los costos de funcionamiento sin recibir retribución alguna por ello. Indicó además que desde febrero de 2014, el I.C.B.F. dispuso que la actividad de madre comunitaria debía ser contratada mediante una cooperativa denominada Hogares de Bienestar, modalidad impuesta por la demandada, sin que la demandante trabajara para dicha cooperativa y en el desarrollo de la misma, por el contrario, la señora MARÍA DEL ROSARIO CHICA HERRERA recibía una remuneración, inferior al salario mínimo, denominada “beca”, con lo cual se concretaba la existencia de una relación laboral (fl. 1-53 c.o. y Cd). 3.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante enmarca una reclamación de unos derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar, encontrándose necesario revisar las normas de competencia aplicables al caso de autos.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero,

no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en

los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Ahora bien, la controversia que plantea la demandante en su petitum contiene la pretensión de que esta sea vinculada al servicios una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F., sin embargo esa pretensión por sí sola no puede ser factor determinante 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la

instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atender las normas propias en que se enmarcar los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador estableció claramente en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, eran de conocimiento del Juez Administrativo, sin embargo de manera especial de aquellas controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho pública –numeral 4 ibídem-, siendo excluida de la jurisdicción –artículo 105-, todo lo relacionado con conflictos de carácter laboral surgido entre dichas entidad públicas y sus trabajadores oficiales. Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuenta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al

momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al I.C.B.F., trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto del A 217 de 20018: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí

existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza

contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-079 – 2018 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió varias acciones de tutela presentadas por personas que ejercieron labores como madres comunitarias contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR, negando el amparo, la Corporación si bien no hizo ninguna referencia a cuestiones relacionadas con la competencia, si se pronunció de fondo sobre el asunto objeto de acción constitucional, por lo cual este fallo deberá ser analizado en cada uno de los casos por el Juez que conozca

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