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CSDJ - F11001010200020180130500ADJUNTA20190404064312-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180130500ADJUNTA20190404064312-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201801305 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 17 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia de jurisdicciones suscitada entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la JURIDICCIÓN ORDINARIA LABORAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor CARLOS EUGENIO BARRIGA IBAÑEZ contra CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESEICE hoy UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP.

ANTECEDENTE RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial el señor CARLOS EUGENIO BARRIGA IBAÑEZ, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000726 del 3 de abril de 2012, mediante la cual la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.I.C.E. hoy

UGPP, negó al accionante la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia a la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide la pensión jubilación de su prohijado, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, así como las diferencias resultantes por concepto de mesadas causadas desde la fecha en que adquirió el status pensional, la inclusión en la nómina y el cumplimiento de la sentencia. Igualmente, solicitó que sobre dichas sumas se efectúen los reajustes legales correspondientes conforme al índice de precios del consumidor y que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 188, 192, 193 y 195 del CPACA. 2.- Correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, despacho judicial que mediante auto del 6 de noviembre de 2014, admitió la demanda. Ahora bien, a través de proveído del 7 de febrero de 2018, dicho despacho fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 10 de abril del mismo año, sin embargo en la diligencia el juez de oficio declaró excepción de falta de jurisdicción al considerar: «Bajo el lineamiento del numeral 6° del citado artículo, el cual prevé el pronunciamiento del Despacho sobre excepciones previas de que trata el artículo 100 del CGP y las de cosa juzgada, caducidad, transacción,

conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que haya prepuesto Ia parte demandada. Seria del caso estudiar las excepciones que se proponen por la entidad demandada. No obstante el Despacho avizora excepción de oficio que se configura falta de jurisdicción que debe declararse probada, por lo siguiente: A efecto las reglas de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en artículo 104 y 105 del CPACA que mencionan. “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esté instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especia/es, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos: …

4. Log relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” "ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. ” Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa e indirectamente en el contrato de trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la cual

modifico la competencia atribuida a la Jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social, que establece: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Para el Despacho, el último cargo desempeñado por el señor Carlos Eugenio Barriga Ibáñez fue el de OPERADOR T ELEPRINTISTA I de TELECOM según certificación de tiempos suscrito por el Coordinador ercerización de la Unidad Personal del PAR Patrimonio Autónomo de Remanentes visto a folio 8 al 12. Así mismo, se avizora que la fecha de retiro del demandante fue e101 de abril de 1995.

Conforme a lo anterior, resulta al Despacho establecer si la corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente proceso, o si por el contrario el estudio y continuidad del mismo le concierne a la Jurisdicción ordinaria laboral. En razón de ello, el Decreto 2123 de 1992 “Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- “estableció el régimen de empleados de esta entidad en su artículo 5° que dispuso: (…) Dicha normativa se refirió que los funcionarios que no hicieran parte del nivel directivo asesor, serían trabajadores oficiales. Asimismo, se ha referido el Consejo do Estado’ estableciendo que al cambiarse el régimen de los empleados de TELECOM resulta del caso el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse de trabajador

oficial: “...Contrario a lo señalado por el actor, si es relevante el tipo de vinculación que tenía al momento de adquirir e! estatus pensional, pues al tratarse de un conflicto de carácter laboral esta circunstancia determina la jurisdicción que resulta competente para conocer del asunto. En el caso concreto, debido a la reestructuración realizada en TELECOM, el señor E.P.V, paso a ser un trabajador oficial hasta la fecha en que el accionante se retiró del servicio, razón por la cual es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la llamada a conocer del asunto y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal y como consideré a! tribunal accionado. . Como quiera que el demandante se encontró vinculado hasta el año 1995, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la norma antes descrita y fue operador teleprontista l, cargo que no hace parte del nivel directivo asesor o del dispuesto en la norma como empleado público, resulta claro para el Despacho que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, A su vez, el Despacho observa auto del Juzgado del Circuito de Ibagué Tolima del 06 de diciembre de 2017, quien sirvió oficiar al Patrimonio Autónomo de PAR TELECOM, mencionándose para dicho caso las funciones de operador teleprontista I lo siguiente: “Que las funciones inherentes al cargo genérico Operador Teleprontista l, tomadas del Manual de Funciones y Requisitos de las Empleados de Telecom JD-13 del 20 de marzo de 1985, tomo 5 eran las siguientes: 1. Verificar el estado de funcionamiento de la máquina

y el circuito. 2. Clasificar por orden de prioridad Ios telegramas a trasmitir. 3. Transmitir y recibir tráfico telegráfico en Ios circuitos asignados, de acuerdo con las normas de operación telegráfica. 4. Solicitar y/o suministrar a Ios corresponsables, Ia corrección, repetición y/o confirmación del tráfico cursado. 5. Llevar las planillas de control de tráfico transmitido y recibido. 6. Enrollar y rotular Ia cinta perforada que ha pasado por el distribuidor. 7. Ejecutar las demás labores que le asigne eI Jefe inmediato relacionadas con la naturaleza." Lo anterior, para determinar, que el mismo no comporta funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General. Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. En consecuencia, como quiera que la discusión de carácter laboral aquí planteada tiene relación con un trabajador oficial, se dispone declarar la falta de jurisdicción, por lo que se dispone dar por terminado el proceso de la referencia y remitir el expediente ante la oficina judicial a efectos sea repartido ante los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta. Esta decisión queda notificada en estrados. Contra la misma proceden los recursos por la parte demandante. Solo resulta del caso promover el conflicto negativo de competencia por parte del Juzgado Laboral asignado por reparto y remitir el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad al numeral 2° del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir dicho conflicto si lo hubiere. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto

Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.

2. Caso Concreto.- como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Obra en la diligencia arrimada al despacho, llevada a cabo el 10 de abril de 2018 esto es, la audiencia inicial en la que el juez declaró la falta de competencia al considerar: «Seria del caso estudiar las excepciones que se proponen por la entidad demandada. No obstante el Despacho avizora excepción de oficio que se configura falta de jurisdicción que debe declararse probada, por lo siguiente: A efecto las reglas de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en artículo 104 y 105 del CPACA que mencionan.

Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa e indirectamente en el contrato de trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la cual modifico la competencia atribuida a la Jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social, que establece: (…) Para el Despacho, el último cargo desempeñado por el señor Carlos Eugenio Barriga Ibáñez fue el de OPERADOR TELEPRONTISTA I de TELECOM según certificación de tiempos suscrito por el Coordinador Ercerización de la Unidad Personal del PAR Patrimonio Autónomo de Remanentes visto a folio 8 al 12. Así mismo, se avizora que la fecha de retiro del demandante fue el 01 de abril de 1995. Conforme a lo anterior, resulta al Despacho establecer si le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente proceso, o si por el contrario el estudio y continuidad del mismo le concierne a la Jurisdicción ordinaria laboral. Como quiera que el demandante se encontró vinculado hasta el año 1995, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la norma antes descrita y fue operador teleprintista l, cargo que no hace parte del nivel directivo asesor o del dispuesto en la norma como empleado público, resulta claro para el Despacho que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial. (…) Solo resulta del caso promover el conflicto negativo de competencia por parte del Juzgado Laboral asignado por reparto y remitir el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad al numeral 2° del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, para dirimir dicho conflicto si lo hubiere. Subrayado por fuera del texto. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto, se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea de que el conflicto se haya trabado debidamente, por cuanto se tiene que, quien propuso la colisión de jurisdicciones fue el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA.

En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues se itera que quien propuso el conflicto negativo de competencia fue el Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, quien en audiencia inicial declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción con fundamento en que el accionante en el último año de servicios ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que el conocimiento de dicho proceso correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en su lugar promovió el conflicto negativo de competencia por parte del Juzgado Laboral y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Colegiatura Ahora bien, estima la Sala, que se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud, sin que se cuente con oposición, argumento de parte en este caso, por la Jurisdicción Ordinaria Laboral; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia

se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. En el caso objeto de estudio fue únicamente el Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta quien promovió el conflicto negativo, es decir, no se trabó ningún conflicto de jurisdicciones. Así, las cosas, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de las jurisdicciones. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de

fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, para que continúe con el tramite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201801305 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 17 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de lo que sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia de jurisdicciones suscitada entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la JURIDICCIÓN ORDINARIA LABORAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor CARLOS EUGENIO BARRIGA IBAÑEZ contra CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESEICE hoy UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP.

ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o

tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones:

La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de aceptarse la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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