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CSDJ - F11001010200020180130800ADJUNTA20190809093026-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180130800ADJUNTA20190809093026-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801308 00 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de INÉS CRISTINA BERTEL HERRERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. S-2016-672687-0101 de diciembre 15 de 2016, S-2017-018142-0101 de fecha enero 17 de 2017, S-2017-086143-2300 de febrero 17 de 2017 y S2017-163805-2300 de marzo 17 de 2017 de fecha enero 17 de 2017, por

medio de los cuales se negó el reconocimiento de relación laboral entre demandante y demandada, así como el pago de salarios y prestaciones sociales. Igualmente se solicitó a título de restablecimiento del derecho que se inaplique el artículo 4 del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, el artículo 36 de la ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 289 de 214, en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad e empleadas públicas, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior, además, se ordene a la entidad demandada: - Declarar que entre la demandante y el ICBF existió un vínculo laboral administrativo desde junio 11 de 1991 hasta agosto 20 de 2001; como consecuencia, se realice el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados que deberán ser equivalentes al grado 09 del nivel asistencial de la escala salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva y otros, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro. Todas esas sumas reconocidas deberán ser indexadas desde el momento de la causación hasta la fecha de pago efectivo. Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: - La demandante ha laborado al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, desempeñando el cargo de madre comunitaria en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) desde junio 11 de 1991 hasta agosto 20 de 2001. -La actora en el desempeño de sus funciones, fue la responsable de la atención de las necesidades básicas de nutrición, salud, educación,

recreación, protección, desarrollo y bienestar de los niños a su cargo de conformidad a las disposiciones del ICBF. -Las funciones las ha desempeñado personalmente en la jornada laboral de ocho horas, desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m, de lunes a viernes; además del horario, la demandante como madre comunitaria está a disposición para laborar en una jornada más amplia en atención de las necesidades de los padres que deben llevar los niños aun antes del inicio de la jornada o recogerlos después de finalizada. Mediante auto de diciembre 13 de 2017, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y envió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Planeta Rica (Córdoba). Remitida la demanda, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), mediante auto de abril 26 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.1

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Fls 87 a 89 del c.o.

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el apoderado de INÉS CRISTINA BERTEL HERRERA, argumentando que las madres comunitarias se vinculan laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar,

quienes cuentan con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, sin tener la condición de servidoras públicas. En consecuencia de lo anterior, consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, carece de competencia para tramitar la demanda bajo estudio, pues legalmente no se puede considerar que las madres comunitarias cuentan con relación legal y reglamentaria, motivo por el cual el conocimiento del libelo le correspondía a los Jueces Ordinarios Laborales, máxime, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2011, el cual establece que tal jurisdicción conoce los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De modo tal que declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica2. Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, apoyó su falta de competencia exponiendo que el ICBF es una entidad de derecho público descentralizada del Nivel Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que la pretensión 2 Fls. 74 a 76 del c. o. principal del libelo, no es que se declare la existencia de un contrato laboral, sino una relación laboral y administrativa. Ahora, lo que pretende la demandante es la nulidad de un acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho la declaratoria de un contrato realidad, resultando evidente que el conocimiento de la demanda recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a esta

Superioridad para lo de su competencia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de INÉS CRISTINA BERTEL HERRERA contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que la accionante desde junio 11 de 1991 hasta agosto 20 de 2001 laboró con el ICBF como madre comunitaria, en consecuencia debía regirse por las directrices que determinara su empleadora, cumplía horario laboral y en general, en su criterio, se reunían los parámetros legales para concluirse la existencia de relación laboral. De esta manera, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. S-2016-672687-0101 de diciembre 15 de 2016, S-2017018142-0101 de enero 17 de 2017, S-2017-086143-2300 de febrero 17 de 2017 y S-2017-163805-2300 de marzo 17 de 2017 de fecha enero 17 de 2017 mediante los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral

entre demandante y demandada, así como el pago de salarios y prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, se peticionó se inaplique el artículo 4 del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, el artículo 36 de la ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 289 de 214, en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad e empleadas públicas, y se ordene a la demandada reconocer la existencia de relación laboral y el pago de los salarios, prestaciones sociales, arrendamientos en que la demandante incurrió y demás gastos debidamente indexados. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con lo esbozado en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como pretensión principal el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad demandada y Inés Cristina Bertel Herrera, en su calidad de madre comunitaria. Como se observa, en el conflicto propuesto por la demandante, se encuentra inmersa una entidad de naturaleza pública, como lo es el ICBF, sin embargo, tal situación no puede ser determinante para considerar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, ni es factor de competencia que una de las pretensiones es la declaratoria de nulidad de diversos actos

administrativos, de allí que no se pueda aceptar la tesis de uno de los juzgados colisionados y para fundamentar lo anterior, basta con atender lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos

arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior directriz normativa, se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversos asuntos, en especial, para el caso bajo estudio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su turno, el artículo 105 ibídem, dispone los aspectos que no están bajo conocimiento de la Jurisdicción mencionada: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades,

incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De esta manera, resulta oportuno en este caso, determinar si estamos en presencia de un asunto relativo a una relación legal y reglamentaria o, contrario sensu, frente a un conflicto de carácter laboral, para arribar a tal conclusión basta con atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto A 217 de 2018, en el que se dispuso: “(...) 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades

que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En sentencia de unificación SU 079 de agosto 9 de 2018, la misma Corporación, si bien no hizo referencia a aspectos de competencia, sí precisó, entre otros aspectos: “(…)En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil267 y de allí “ no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998. Esta consideración fue justamente la que tuvo en cuenta la Sala en el Auto 186 de 2017 para declarar la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, por cambio de jurisprudencia y no atenerse a la línea en vigor, al haber determinado dicho fallo de revisión que entre el ICBF y las madres comunitarias accionantes había existido un contrato de trabajo realidad, como se reseñó páginas atrás. Debe recordarse que solo a partir del año 2014 con la expedición del Decreto 289268, las madres comunitarias fueron vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo con las entidades administradoras del Programa, quien es su único empleador, contando desde entonces con todos los derechos y garantías propios de una relación laboral. Igualmente, tratándose de las madres sustitutas, se tiene que su labor responde al enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores en situación de vulneración de derechos. Es por esto que el

entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 79 estableció que “el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. En el mismo sentido, el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), prevé que “en ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto ” . En suma, la actividad ejercida tanto por las madres comunitarias (hasta el 12 de febrero de 2014)269 como por las sustitutas en sus respectivos programas, no supuso una relación de carácter laboral con el ICBF, toda vez que su participación voluntaria en los mismos respondía a una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convoca al Estado, la familia y la sociedad para asegurar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, al no poderse legalmente estructurar una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF, para la Corte no existía obligación alguna en cabeza de la entidad accionada de reconocerla y de pagar las prestaciones sociales inherentes a la misma como tampoco el pago de aportes parafiscales en favor de aquellas. Si bien se encuentra acreditado en los expedientes acumulados mediante constancias, certificaciones y declaraciones, que la mayoría de las accionantes efectivamente se desempeñaron de forma permanente o periódica como madres comunitarias y sustitutas en distintas regiones del país, lo cierto es que el ICBF no está llamado a responder por los derechos

fundamentales por ellas invocados, pues ha sido la ley y el reglamento, quienes han establecido las características del régimen jurídico de los hogares comunitarios y sustitutos de bienestar, no pudiendo la entidad actuar en contravía del ordenamiento que la rige270. En ese orden, no puede atribuírsele válidamente al ICBF haber ejecutado durante la existencia de los programas de hogares comunitarios y sustitutos actuaciones ilegales tendientes a desconocer relaciones de carácter laboral con las madres encargadas de los mismos, pues el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional reiterada, no admitieron tal hipótesis.

35. Ahora bien, en materia de aportes parafiscales en pensión, el único beneficio que contemplaba la normatividad para las madres comunitarias y sustitutas está previsto en el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008, el cual solo consagró un subsidio a la cotización pensional.

Sin embargo, en los asuntos acumulados las accionantes no invocan el acceso a dicho subsidio, pues justamente la mayoría hizo uso de este y cuentan en su historia laboral con semanas subsidiadas, de acuerdo a lo informado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y Colpensiones. Lo que pretenden las madres comunitarias y sustitutas es el pago de los aportes a pensión derivados de una supuesta relación de trabajo entre ellas y el ICBF, lo cual, como se señaló, no es posible. La Corte tampoco advierte que alguna de las entidades vinculadas haya vulnerado por este aspecto los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Recuérdese que el amparo constitucional implica una orden de

ejecución u abstención respecto de una autoridad (o un particular) que con su actuar amenace o vulnere los derechos fundamentales para que dicha conducta cese, lo que necesariamente supone que la Constitución o la ley le haya impuesto una obligación y que la misma esté siendo objeto de incumplimiento. (…)” Bajo las anteriores directrices jurisprudenciales, no queda ninguna duda que a las madres comunitarias que prestan sus servicios al ICBF no se les puede otorgar el calificativo de empleadas públicas, en consecuencia, no se trata de un conflicto que verse sobre relación legal y reglamentaria, encontrándose configurada la excepción de que trata el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 antes transcrito, para asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no queda duda alguna, se itera, que en la presente controversia lo que debe determinarse es la presencia de los elementos propios para la conformación de un contrato de trabajo. Así las cosas, debe hacerse alusión a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a su tenor establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del

registro sindical.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y especialmente por la directriz normativa reseñada en el párrafo anterior, resulta evidente que la demanda interpuesta por Inés Cristina Bertel Herrera, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sin embargo, como, se itera, en la Litis está presente una entidad pública, con la finalidad de evitar planteamientos que determinen que por tal hecho la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, téngase en cuenta que la demandante fue vinculada mediante una cooperativa, situación que ubica a la actora en un escenario de intermediación, pero que tampoco permite otorgarle la calidad de empleada pública, según lo dispuesto por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en decisión de diciembre 2 de 1996, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil: “(…)Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica6; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales (..)”7. En el mismo sentido, se reglamentó legalmente la conformación o modalidad de vinculación de las Madres Comunitarias, que en todo caso estarían regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo dispuso el Decreto 289 de febrero 12 de 2014:

6 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 7 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Inés Cristina Bertel Herrera es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada

en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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