CSDJ - F11001010200020180130900ADJUNTA20190125100232-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180130900ADJUNTA20190125100232-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801309 00 Aprobada según Acta de Sala No.03 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MÓNTERIACÓRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora LIBIA ROSA GASTELBONDO HERNÁNDEZ
contra el LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 30 de junio de 2017, el apoderado judicial de la señora LIBIA ROSA GASTELBONDO HERNÁNDEZ, presentó ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la accionante señaló que por disposición del ICBF en el municipio de Planeta Rica – Córdoba, ha funcionado el hogar comunitario de bienestar, en el que prestó sus servicios como madre comunitaria desde el 26 de septiembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de
2003. Indicó que ha prestado el servicio de manera eficaz, eficiente, cierta, constante
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales de 8:00 am hasta las 4:00 pm.
Indicó la actora que el día 25 de noviembre de 2016, mediante reclamación administrativa, solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en consecuente el reajuste de salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo servido, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago a los aportes de seguridad social y de las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y sanción por no consignación de
cesantías a fondo administrador. Mencionó que conforme a los actos administrativos No S2016-684453-0101, emitido el 21 de diciembre de 2016 y S-2017-018174-0101 del 17 de enero de 2017, el ICBF negó su solicitud, pues a folio 34 obra documento aportado por la accionante, en el que el Instituto señaló que carece de competencia para reconocer la relación laboral, debido a que entre el ICBF y la señora LIBIA ROSA GASTELBONDO HERNÁNDEZ, no existió una vinculación laboral. El 10 de mayo de2017, se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 124 judicial III para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos emitido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y a su vez que a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la actora y el ICBF existe vínculo laboral desde el 26 de septiembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2003, consecuentemente se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados y el pago de prestaciones laborales (fls. 1 al 24 c.o.). Mediante auto del 18 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería inadmitió la demanda debido a que consideró que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones adolecía de algunos defectos que impedía adoptar una determinación contraria1, lo cual dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial presentó memorial de la corrección del medio de control.
Debido a lo anterior, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Administrativo admitió la demanda2.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
MÓNTERIACÓRDOBA.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado mediante apoderado judicial por la señora LIBIA ROSA GASTELBONDO HERNÁNDEZ. En primer lugar indicó que referente a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Articulo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especial, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad de los mismo cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público (…)” 1 Folio 72 2 Folio 79
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En segundo lugar, manifestó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, disposición que se encuentra regulada en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en el que señala: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad
laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” En este orden de ideas señaló que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1340 de 1995, por medio del cual se dictaron disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; el artículo 36 de la Ley 1607 de 2017
y su Decreto reglamentario 289 de 2014, en los que tratan sobre la vinculación de madres comunitarias, en cuanto constituye una contribución voluntaria y que respecto al año 2013, se le otorgo a dichas madres comunitarias una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, vale decir que su vinculación es a través de contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual significa que no ostentan la calidad de servidoras públicas. Por otro lado, hizo énfasis en la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con número de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal, en el que “Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizo un contrato laboral, éste Decreto señala veamos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres (…) Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al identificar la calidad del demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto” (sic a lo transcrito). De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba, remitió las diligencias por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica.
EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA – CÓRDOBA.
Mediante auto calendado del 26 de abril de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora LIBIA ROSA GASTELBONDO HERNÁNDEZ contra el ICBF, por lo cual propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Indicó que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, el cual determina los asuntos que se tramitaran por medio de la jurisdicción ordinaria laboral: “Artículo 2°. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Por otro lado manifestó que “esos conflictos que fluyen del contrato de trabajo son los que se suscitan entre los trabajadores particulares y sus empleadores y los trabajadores oficiales y el estado con la diferencia que cada uno se resuelve con normatividad propia. Los empleados públicos, como quiera que no están vinculados
a través de contrato de trabajo, sino por intermedio de una relación legal y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reglamentaria, su conflictos los conoce, por regla general, la jurisdicción contenciosa administrativa”. (sic a lo transcrito).
Por consiguiente el artículo 37 de la Ley 7 de 1979, Reglamentada por el Decreto 2388 de ese mismo año señala: “Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquella personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales”. Precisó la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde se manifestó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, por lo cual cabe resaltar que “la señora LIBIA ROSA GASTELBONDO HERNÁNDEZ, es reiterativa en los hechos de la demanda en indicar que las ordenes, directrices, reglamentos, asignación de funciones y ejercicio de la potestad disciplinaria, presuntamente fue ejercido por el demandado directamente sobre ella en su calidad de madre comunitaria. No se manifiesta que la demandante haya laborado a través de un tercero intermediario, sino que, la prestación de los servicios la hizo en un hogar comunitario ubicado en el Municipio
de planeta rica, asistida, supervisada y financiada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (sic a lo transcrito). Así mismo indicó que la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con número de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal “son completamente disimiles de los que versa esta causa judicial. En aquella demanda la pretensión está dirigida a que se declare una relación laboral de la demandante con el ICBF por haber prestado servicios para ese organismo a través de una asociación de padres de familia sin ánimo de lucro que actúa como intermediario y en ese sentido el conflicto de jurisdicciones se dirimió adjudicando el conocimiento del proceso a la justicia ordinaria en su especialidad laboral. En tal punto, esa corporación en forma clara delimito la controversia a los siguientes aspectos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO a la demanda promovida por la señora KETTY ENITH MALDONADO JIMÉNEZ surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE
PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o LA FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad Intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 1° de enero de 1989 al 30 de enero de 2014, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de demanda” El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba, indicó que lo que busca la accionante es que se le inaplique el artículo 3° del Decreto 289 de 2014, donde expresa que las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras, por lo cual el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para tramitar y resolver dicho medio de control.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control, que a través de apoderado judicial interpuso la señora LIBIA ROSA GASTELBONDO HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos No S2016-684453-0101, emitido el 21 de diciembre de 2016 y S-2017-018174-0101 del 17 de enero de 2017, emitido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 26 de septiembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2003. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora LIBIA ROSA GASTELBONDO HERNÁNDEZ, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y
‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o
material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora LIBIA ROSA GASTELBONDO HERNÁNDEZ surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 26 de septiembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2003, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí consti
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