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CSDJ - F11001010200020180131100ADJUNTA20190606111418-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180131100ADJUNTA20190606111418-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Y LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA., CON OCASIÓN A LA DEMANDA

ORDINARIA LABORAL INTERPUESTA POR EL SEÑOR DALMIRO GELIZ

VERGAR CONTRA LA SECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE

BARRANQUILLA.

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801311 00 (15448-35). Aprobada según Acta No 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en

cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor DALMIRO GELIZ VERGARA en causa propia contra la SECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL

DISTRITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor DALMIRO GELIZ VERGARA en causa propia presentó demanda laboral el 18 de octubre del 2017 contra la SECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, con la finalidad de llevarse a cabo el reconocimiento por parte de la entidad demandada del pago de las cesantías correspondientes a los 12 meses trabajados en el municipio de Barranquilla comprendidos desde el 1 de agosto de 1991, hasta el 12 de agosto de 1992, con los intereses moratorios causados, además deprecó se realizaran las devoluciones de aportes de las cotizaciones efectuadas desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 12 de agosto de 1992, realizadas como trabajador del Municipio de Barranquilla.( fl 1 – 4 c.o). 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que en proveído del 25 de octubre del 2017 resolvió declarar su falta de jurisdicción al considerar que de las copias de la certificación laboral aportadas en el plenario, se estableció que el actor laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, estando vinculado en el periodo del 1 de agosto de 1991 al 12 de agosto de 1992 como empleado público en dicha entidad, asi las cosas tuvo en cuenta lo señalado en la Ley 1333

de 1986 la cual reza en su artículo 292 lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Así las cosas, destacó lo contenido en el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, norma que regula la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria ente los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, cuando dicho Régimen este administrado por una persona de derecho público” De esta manera concluyó esa Autoridad Judicial que si bien se pretende el pago de los emolumentos prestacionales, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, resolviendo rechazar la demanda y remitiendo el presente asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para lo de su conocimiento. ( fl 30 – 31 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA, que mediante auto del 20 de marzo del 2018 declaró su falta de jurisdicción, argumentando que según lo contenido en el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001 se establecía que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social conoce de: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) De igual manera destacó las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las cuales se encuentran contenidas en el artículo 104 numeral 4° de la ley 1437 la cual reza en su contenido:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una

persona de derecho público. Considerando las anteriores citas normativas, discurrió esa autoridad Judicial que la parte accionante no ostentaba la calidad de empleado público al momento de ser registrada su pensión de invalidez, la cual se reconoció el 1 de agosto de 2016, tal como se lograba apreciar en el folio 6 de la demanda, contrario a lo anterior, el demandado ostentó la calidad de “empleado particular” al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez. Teniendo en cuenta lo anterior el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral ya que no ostentó la calidad de empleado público al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 61 - 63 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por el DALMIRO GELIZ VERGARA en causa propia contra la SECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA., a fin de llevarse a cabo el reconocimiento por parte de la entidad demandada el pago de las cesantías correspondientes a los 12 meses trabajados por el actor en el municipio de Barranquilla los cuales están comprendidos desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 12 de agosto de 1992, con los intereses moratorios causados, además deprecó se

realizaran las devoluciones de aportes de las cotizaciones realizadas que van desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 12 de agosto de 1992, las Como primera medida observa la sala en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se adebe tener en cuenta con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado

en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante al servicio la Alcaldía de Barranquilla, sector Público Nacional, toda vez que si el demandante ostentan la calidad de empleado público la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de sus controversias, en tal sentido se observa en el plenario a folios 38, 39, 40, 43 y 44 que mediante el Decreto N° 0459 del 16 de julio de 1991, el 10 de enero de 1992 se llevó a cabo el nombramiento por parte del Departamento de Personal de la Alcaldía Mayor de Barranquilla al señor GELIZ VERGARA DALMIRO en el cargo de conductor tipo III, así las cosas se logra demostrar que no existió un contrato de trabajo entre la entidad demandada y el accionante y que logre determinar una relación Laboral, por el contrario es una forma de vinculación de los empleados públicos. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo

siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta forma resulta claro a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, los decretos de nombramiento y de la normatividad antes invocada que el señor GELIZ VERGARA DALMIRO laboró en el Municipio de Barranquilla como empleado público, por cuanto ostentan una relación legal y reglamentaria Por lo anterior, se puede inferir que se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado púbico. Contrario sensu, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos

que se controviertan. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado púbico y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario Laboral, al identificar las calidades de empleados públicos del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez Contencioso Administrativo del presente asunto. De conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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