CSDJ - F11001010200020180131200ADJUNTA20190925161027-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180131200ADJUNTA20190925161027-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801312 00 Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POLONUEVO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por el apoderado de la señora ADELA ISABEL CAMARGO DE LA HOZ, contra la E.S.E Centro de salud de PolonuevoAtlántico. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de septiembre de 2017, el apoderado de la señora ADELA ISABEL CAMARGO DE LA HOZ, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E Centro de salud de PolonuevoAtlántico, en la que solicitó se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante, en virtud del incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2014, por un término de seis meses, pactándose como canon de arrendamiento la suma de $270.000, contrato que se prorrogó hasta el mes
de mayo de 2016, momento para el cual, finalmente fue entregado el inmueble. Adujo en el libelo de la demanda, que la demandada incurrió en mora por el no pago de los cánones de arrendamiento de los últimos cuatro meses, así como servicios públicos, pretendiendo así el pago por la suma de $1.080.000, por concepto de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES cánones de arrendamiento adeudados, y la suma de $1.857.767, por concepto de servicios públicos dejados de cancelar oportunamente, con los correspondientes intereses de mora.
Solicitó adicionalmente, se imponga condena en constas, gastos y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue asignada el 2 de octubre de 2017, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POLONUEVO, autoridad judicial que mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, señalo la falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, argumentando que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA establecía cuales son los procesos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y dado que el asunto versaba sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento entre la demandante y la E.S.E CENTRO DE SALUD
POLONUEVO, Empresa Social del Estado, coligió que el asunto era competencia de los Jueces Administrativos. En consecuencia remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Allegadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 15 de enero de 2017, resolvió promover conflicto negativo de jurisdicción contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POLONUEVO, argumentó que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto reglamentario 1876 de 1994, en materia contractual tales asuntos se regirán por el derecho privado, igualmente hizo alusión a la Ley 80 de 1993, que señala que las entidades estatales se regirán al celebrar sus contratos por las leyes civiles y comerciales, según la esencia y la naturaleza del contrato. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior se planteó conflicto negativo de competencia y se remitió el expediente ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256
de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es
necesario precisar, respecto a los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de
justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ADELA ISABEL CAMARGO DE LA HOZ, contra la E.S.E Centro de salud de PolonuevoAtlántico, en la que solicitó se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2014, pretendiendo así el pago por la suma de $1.080.000, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, y la suma de $1.857.767, por servicios públicos dejados de cancelar oportunamente, con los correspondientes intereses de mora. 2.- Del caso en concreto: Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero derivadas del presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito entre una particular y la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Por lo que de entrada resulta necesario establecer si la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo, de acuerdo a su reglamentación especial de las Empresas Sociales del Estado, se encuentra sujeta al derecho administrativo en lo relativo a obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento. Al respecto, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, es la disposición que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado – ESE, la cual prevé: “(…) Artículo. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico de las ESE, el artículo 195 de la ley en
comento dispone: Artículo. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "empresa social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los
presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. (…)” (subrayado fuera de texto) Definido lo anterior, la Sala entra a indicar que si bien una de las partes trabada en la litis es una Empresa Social del Estado, por lo que a priori, podría concluirse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debería conocer el asunto, argumento que fue esbozado y utilizado por la Jurisdicción Ordinaria Civil, tal interpretación no es de recibo ya que tal argumento sólo tendría en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y no su régimen jurídico, en particular el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, transcrito en precedencia, el cual de manera expresa establece que en materia contractual las E.S.E, se regirán por el derecho privado.
Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de mayo de 2014, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º, establece como norma especial, que son de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE POLONUEVO, encontrándose que en materia contractual, los actos de ésta última se rigen por el derecho privado, por tanto, no se puede inferir que el incumplimiento del contrato de arrendamiento, proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.
De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de autos.
Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, estipula que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba
contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. De lo anterior, resultando claro para esta Corporación que el contrato de arrendamiento celebrado, representa un título ejecutivo suficiente para formular la presente acción, siendo el juez de conocimiento, el llamado a establecer si efectivamente cumple con los atributos de ser claro, expreso y exigible. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al cobro ejecutivo del incumplimiento de obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana celebrado el 1 de mayo de 2014, en búsqueda de la cancelación de las sumas adeudadas por cánones de arrendamiento y servicios públicos que a la fecha no han sido canceladas a la demandante, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación está contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POLONUEVO, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POLONUEVO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POLONUEVO para lo de su competencia, y copia de esta decisión al JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial