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CSDJ - F11001010200020180132200ADJUNTA20181120112433-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180132200ADJUNTA20181120112433-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801322 00

Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia penal militar representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE OCAÑA, respecto de los hechos sucedidos en la vereda El Danubio del corregimiento Agua de la Virgen en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), que derivaron en el proceso penal por el presunto delito de homicidio seguido en contra del subteniente FRANCISCO FABIAN TRUJILLO BELTRAN, cabo segundo ALEXANDER HERRERA, cabo segundo WILLIAM GONZALO ORJUELA UMAÑA, soldado profesional MAURICIO CUNICHE

DELGADILLO, SLP EIDER GUERRERO ANDRADE, SLP RICARDO ELIUD

GONZALEZ GOMEZ, SLP JUAN GABRIEL ESPINOSA RESTREPO, y SLP RAMÓN

A. HORTA PALACIO.

I.- HECHOS Los hechos descritos en el proceso remontan a lo sucedido el 30 de Octubre de 2007

en la Vereda El Danubio en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, cuando en

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801322 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES presunto cumplimiento de la Orden de Operaciones Fragmentaria “Misión Táctica OSLO 12”, se produjo una confrontación. La misión tenía como objeto “neutralizar el accionar de los grupos narcoterroristas de las BACRIM (Bandas Criminales) que delinquen en el área”.

Acorde a lo narrado, hacia las 19:30 horas aproximadamente, el escuadrón ESPADA 1, orgánico de la Brigada Móvil No. 15 del Batallón de Contraguerrillas No. 96, al mando del Subteniente FRANCISCO FABIÁN TRUJILLO BELTRÁN, inició su desplazamiento hacia la vereda El Danubio. Cuando llegaron al sector se oyeron los murmullos de unos sujetos. Los soldados tomaron posición de seguridad y lanzaron la proclamación, que no pudieron terminar antes de que los sujetos abrieran fuego. El intercambio de disparos duró entre 4 y 5 minutos y al terminar, cuando revisaron el área se encontraron con un sujeto sin signos vitales que tenía al lado una pistola. Se comunicó al instante al puesto atrasado de mando, quien le informó a la Fiscalía Segunda Delegada los hechos acaecidos. Al realizar el acta de inspección de cadáver, esta reconoció al occiso como ESTIVINSON MIRANDA RODRÍGUEZ,

identificado con la C.C. 84.094.130 de Riohacha. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL - La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, recibió una solicitud el 30 de Octubre del 20071, por parte del Comandante Central de Inteligencia Táctica de Ocaña para proceder a un levantamiento de cadáver “el cual fue hallado muerto en campo abierto a unos 7 mts de distancia de una vivienda, cerca de un portillo sobre un camino empastado, en zona rural de la vereda el Danubio jurisdicción del municipio de Ocaña, en enfrentamiento armado con tropas del grupo especial ESPADA al mando del señor ST.TRUJILLO BELTRAN FRANCISCO”. Lo anterior mediante acta inspección judicial a cadáver No. 01322, constató lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE HERIDAS: se le aprecia herida abierta de forma estrellada, localizada en el lado derecho de la región frontal y una pequeña herida en la cara anterior tercio inferior del cuello. 1 Folio 2, C. Original 2 Folio 3, C. Original

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS: EMP No. 1 Una pistola BROWNING, calibre 9 mm, a unos 10cm del dobles del codo parte inferior, revisada el arma ya que esta se encontraba con el martillo

montado con las medidas del decálogo de seguridad de armas se procede a retirar el proveedor de la misma y al retroceder la corredera se le encuentra un cartucho en la recamara sin su fulminante percutido y en dentro del proveedor ocho (8) cartuchos calibres 9mm, sin sus fulminantes percutidos (…) EMP No. 3 un proyectil deformado al parecer calibre 5,56mm. CONSTANCIA: se deja constancia que una vez fui informado de la inspección judicial a cadáver por parte del teniente MEJIA asesor jurídico de la Brigada Móvil No. 15, se les advirtió que por zona rural y eran las 22:00 horas aproximadamente, no se daban las condiciones para realizar una buena inspección al lugar de los hechos para la recolección de elementos materiales probatorios o evidencias físicas que nos ayuden a esclarecer los hechos ocurridos, posición del disparo de los uniformados, y posición del hoy occiso al momento del contacto armado (...).

MANERA DE MUERTE: Violenta.

CAUSA DE MUERTE: Arma de Fuego” - El 01 de noviembre del 2007, mediante auto de radicado 010/073, el Batallón Contraguerrilla No. 96, Brigada Móvil No. 15 abrió una indagación preliminar con el fin de esclarecer la presunta muerte en combate de ESTIVINSON MIRANDA RODRIGUEZ, solicitó la práctica de una serie de pruebas. - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó una necropsia4 al cadáver el día 30 de Octubre del 2007 y rindió un informe el cuál

señala:

“OPINIÓN PERICIAL: se trata de un hombre joven de constitución mediana quien fallece en laceración cerebral y shock hipovolémico por 3 Folio 3, C. Anexos 4 Folio 33, C. Anexos

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES heridas de proyectil de arma de fuego durante enfrentamiento armado contra tropas del Ejército en la vereda El Danubio, jurisdicción del municipio de Ocaña.” - Se allegó a la indagación preliminar el Orden de Operaciones Fragmentaria Misión Táctica OSLO 12, en el cual se constató lo siguiente: “MISION: La Contraguerrilla ESPADA 1 orgánica del BCG 96 al mando ST. TRUJILLO BELTRÁN FRANCISCO organizado a (1-3-15) a partir del día 30-OCT-2007 20:00, conduce maniobras ofensivas de combate irregular – patrullaje ofensivo el área general de la vereda PIE DE CUESTA municipio de OCAÑA, con el fin de neutralizar el accionar de los grupos narcoterroristas de las BACRIM (BANDAS CRIMINALES), que delinquen en el área, garantizando el orden constitucional y la vigencia de las instituciones legítimas, respetando los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

INSTRUCCIONES DE COORDINACION: (…) 7) El empleo de las armas de fuego se hará cuando la situación lo amerite y de acuerdo a

las normas vigentes, evitando daños colaterales.

REGLAS DE ENCUENTRO: (…) 4) Antes de emplear las armas de fuego lance su proclama a viva voz 5) solo use la cantidad de fuerza necesaria para proteger vidas humanas y cumplir la misión (…) 8) Responda fuego con fuego dirigido. Siempre tiene el derecho de repeler actos hostiles con la fuerza necesaria.” - Se adjuntó a la indagación preliminar el informe de patrullaje de la Misión Táctica OSLO 125 en el cual el ST. FRANCISCO FABIAN BELTRÁN TRUJILLO relató los hechos ocurridos la noche anterior, donde afirmó una confrontación armada situación en la que perdió la vida el civil ESTIVINSON MIRANDA RODRIGUEZ; como también los hechos del 31 de Octubre en donde el escuadrón ESPADA 1 encontró una caleta con un material de guerra.

5 Folio 94, C. Original

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Se adjuntó lista del personal orgánico implicado en el escuadrón ESPADA 1 quienes participaron en la Misión Táctica OSLO 12, siendo:

ST TRUJILLO BELTRÁN FRANCISCO

CS HERRERA ALEXANDER

CS ORJUELA UMAÑA WILLIAM

SLP GONZALEZ GOMEZ RICARDO

SLP ESPINOSA RESTREPO JUAN GABRIEL

SLP GUERRERO ANDRADE EIDER

SLP HORTA PALACIOS RAMON SLP CUNICHE DELGADILLO MAURICIO - El ST. TRUJILLO BELTRÁN FRANCISCO compareció6 ante el funcionario de la instrucción de la Indagación Preliminar el día 3 de Noviembre 2007, y se hizo la diligencia de versión libre en la cual relató lo siguiente: “Ese día 30 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 19:00 horas el Jefe de Operaciones de la Brigada Móvil 15 emitió la orden que debíamos alistarnos para salir, a cumplir la Misión Táctica OSLO 12 que consistía en verificar una información de inteligencia sobre presuntas bandas criminales al servicio del narcotráfico que se encontraban en el sector de la vereda Pie de Cuesta Jurisdicción del municipio de Ocaña N/S, llegamos al objetivo aproximadamente a las 21:00 horas, se montó el dispositivo para dar captura a los bandidos, y cuando el equipo de asalto al mando del Cabo Segundo Orjuela Umaña se disponía a acercarse al objetivo, se sintió la aproximación por el eje de avance de aproximadamente dos sujetos ante lo cual, se tomó la posición de seguridad y se lanzó la proclama de “alto somos tropas del ejér…” y no se alcanzó a terminar la frase cuando de inmediato respondieron con fuego, reaccionando la tropa y produciéndose el intercambio de disparos con una duración aproximada de 4 a 5 minutos, al término del combate se verificó el personal bajo mi mando 6 Folio 9, C. Anexos

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES el cual se encontraba sin novedad, ordenando asegurar el perímetro y haciendo el registro del área respectivo, donde se encontró un sujeto sin signos vitales tendido en el piso, el cual tenía al lado una pistola al parecer calibre 9mm., de inmediato se informó al comando de la Brigada, donde me dieron la orden de asegurar el área general para garantizar la seguridad de la comisión judicial que iba a realizar la diligencia de levantamiento de cadáver”. - Mediante el oficio No. 15457, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña (N/S) abrió una Investigación Previa en Averiguación, mediante el cual se ordenó la práctica de ciertas diligencias para conllevar al esclarecimiento de los hechos. - La fiscalía realizó un acta sobre inspección judicial a un arma de fuego, un proveedor y elementos incautados8, el día 12 de Diciembre del 2007, en donde se estableció que es un arma de proveniencia belga que se encontraba funcionando correctamente. Luego de la inspección se procedió a la entrega del arma a la Fiscalía Segunda Seccional para su envío al Almacén de Armas en Custodia del Batallón de Infantería No. 15 de Santander.

- Los soldados RICARDO ELIUD GONZALEZ GOMEZ9, WILLIAM GONZALO

ORJUELA UMAÑA10, JUAN GABRIEL ESPINOSA RESTREPO11

comparecieron todos ante el funcionario de instrucción y rindieron testimonios juramentados concordantes. Se adjuntó igualmente a la Indagación Preliminar el Acta No. 09412 del día 14 de Diciembre 2007, donde se evidencia la baja del material de guerra que hace por consumo la Compañía Espada en desarrollo de la Operación Táctica OSLO 12, donde se evidencia que se gastaron 150 unidades de munición calibre 5.56mm. 7 Folio 23, C. Original 8 Folio 30, C. Original 9 Folio 42, C. Anexos 10 Folio 46. C. Anexos 11 Folio 50. C. Anexos 12 Folio 76, C. Anexos

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES - Según el Acta de Inspección a cadáver No. 132/07, el Cuerpo Técnico de Investigación procedió a un kit de residuos de disparo en mano13 del día 18 de Enero del 2008, en el cual se constató la presencia positiva de los metales de Bario, Antimonio y Plomo. - Mediante en oficio No. 3618 del 29 de octubre de 201814, la Procuraduría Provincial de Ocaña le informó a la oficina de control interno disciplinario que no se adelantaba ningún tipo de investigación disciplinaria con ocasión de la presunta muerte del señor ESTIVINSON MIRANDA RODRIGUEZ. El Juzgado

86 de Instrucción Penal Militar confirmó15 igualmente que no se adelantaba investigación con respecto a los hechos ocurridos el 30 de Octubre del 2007. - El 13 de Enero del 2009 la Segunda División de la Brigada Móvil 15, se pronunció sobre los hallazgos de la Indagación Preliminar16 procedió a ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso archivo definitivo17, el pronunciamiento razona que: “Lo anterior se fundamenta en que el Estado no puede ordenar un comportamiento y simultáneamente castigar la acción ejecutada en cumplimiento de esa imposición cuando esta se ha cumplido con todos los requisitos de legalidad ordenados, lo que significa que el sujeto activo en este caso miembros de la Fuerza Pública, están autorizados para vulnerar un derecho ajeno, por el mandato legal, que además obliga a actuar de esa manera, porque de lo contrario estaría faltando a la obligación emanada de la Constitución y la Ley, permitiendo que la subversión delinca en el Territorio Nacional, sin encontrar la más mínima resistencia de las autoridades que están instituidas para brindar protección a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. 13 Folio 34, C. Original 14 Folio 96, C. Anexos 15 Folio 103, C. Anexos 16 Folio 133, C. Anexos 17 Folio 157, C. Anexos

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES (..) Podemos entonces concluir que las Operaciones Militares, maniobras estratégicas militares utilizadas, se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las normas del Derecho Internacional Humanitario, siempre velando por no violentar los Derechos Humanos y proteger la población civil de todo enfrentamiento.

El personal adscrito a esta unidad al reaccionar lo hizo para proteger su integridad, la muerte de los sujetos, se produjo en LEGITIMA DEFENSA, por el intercambio de disparos entre el grupo al margen de la ley y la unidad ESPADA 1, desde el mismo momento en que se inició el combate. (…) Así mismo los miembros de la unidad ESPADA 1 obraron por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra la injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión, toda vez que se encontraba en riesgo un derecho jurídicamente tutelado y cuyo titular debe reaccionar sacrificando otro derecho en cabeza de un tercero, es por eso que encontramos que esta causal requiere la existencia de unos requisitos los cuales se cumplen a cabalidad en los hechos objeto de decisión por cuanto el personal militar se encontraba en una zona quebrada, potrero y de alta incidencia de bandas criminales y en la que unos sujetos accionaron sus armas contra los miembros del Ejército quienes debieron repeler el ataque”. - El 20 de Enero del 2010, la Procuraduría 284 Judicial I en asuntos penales, en su función de representante del Ministerio Público18 le pidió a la fiscalía que se

estudie la posibilidad de remitirle las diligencias a la Unidad de Derechos Humanos para que se adelante una investigación “por cuanto se ve claramente que se trata de hechos posiblemente constitutivos de una 18 Folio 45, C. Original

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES violación a los derechos humanos (…). Se solicita por lo tanto, realizar las gestiones tendientes a que esta investigación sea asumida por esa unidad atendiendo a que los hechos estarían enmarcados dentro de los llamados FALSOS POSITIVOS” - Ante la precedente solicitud, la Fiscalía Segunda Delegada le remitió las diligencias a la Fiscalía de Asuntos Humanitarios porque: “Sería el caso continuar la presente investigación que se adelanta por el delito de homicidio en hechos que no constituyeron enfrentamientos en combates”19 - El 25 de Agosto del 2010, el Fiscal Segundo de Asuntos Humanitarios le remitió la investigación a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales20, declarando que no es competencia de este efectuar la investigación ya que según la Resolución 0-7478 del 18 de Diciembre del 2008 y el memorando 042 del 3 de Julio de 2009 en su numeral segundo establece que la Unidad de Asuntos Humanitarios: “En principio solo conocerán los casos que fueron asignados, de manera especial, mediante resolución del Fiscal General de la Nación;

numeral tercero: por nuevos casos deben entenderse aquellos que corresponda a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que entró en funcionamiento la respectiva Unidad para Asuntos Humanitarios y numeral cuarto: los ‘nuevos’ casos de tales delitos que se deban judicializar, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en que entró a funcionar la respectiva Unidad para Asuntos Humanitarios, se deben asignar, mediante el sistema de reparto automático, al Fiscal Delegado competente (de la Unidad Seccional o Especializada correspondiente) y los antiguos que se tramiten o le competa disponer su reapertura o reactivación” - El 28 de Septiembre del 2011, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito acta la apertura de instrucción21 en contra de los militares 19 Folio 46, C. Original 20 Folio 53, C. Original 21 Folio 56, C. Original

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES FRANCISCO FABIAN TRUJILLO BELTRAN y OTROS, como presuntos autores del delito de Homicidio. - El 28 de Noviembre del 2011, la dirección de personal sección jurídica de las fuerzas militares de Colombia envió la información solicitada22 relativa a los soldados tanto como el lugar actual de labores, y la calidad militar de:

RICARDO ELIUD GONZALEZ GOMEZ, WILLIAM GONZALO ORJUELA

UMAÑA, JUAN GABRIEL ESPINOSA RESTREPO, FRANCISCO FABIAN

TRUJILLO BELTRAN, ALEXANDER HERRERA, EIDER ANDRÉS

GUERRERO ANDRADE

II.- POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES LA FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO (Norte de Santander) mediante auto del 10 de abril de 2018 estableció23 que desde el levantamiento de cadáver, se sabía que los hechos se debieron a un despliegue de la operación militar OSLO 12, que estaba siendo desarrollada por el escuadrón ESPADA 1, del Batallón de Contraguerrillas No. 96, orgánico de la Brigada Móvil 15, cuando a eso de las 21.20 se presentó el contacto armado dando de baja a ESTIVINSON MIRANDA RODRIGUEZ. Por otra parte, según la declaración bajo gravedad de juramento hecha por el señor SEGUNDO FABIO MUÑOZ CHALPARRIZAN, se estableció que en esa zona, donde él tenía, para la fecha cuando ocurrieron los hechos, una finca, había una presencia de grupos paramilitares con los cuales tuvo varios encuentros. Mediante estos dos argumentos, la fiscalía estima que ESTIVINSON MIRANDA RODRIGUEZ pertenecía o era miembro de un grupo paramilitar, razón por la cual la fiscal que realizó el levantamiento de cadáver había ordenado ciertos exámenes que permitían esclarecer la causa de muerte. Por esto, el CTI realizó un acta sobre la inspección del arma que se encontró al lado del occiso, y encontró que el occiso

había accionado el arma encontrada. 22 Folios 136 a 153, C. Original 23 Folio 181, C. Original

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito estimó que no es competente puesto que las pruebas en el plenario se estableció que el hecho de homicidio se debió al despliegue de la operación MISION OSLO 12, que se encontraba desarrollando la misma el escuadrón ESPADA 1, del Batallón de Contraguerrillas No. 96 orgánico de la BRIGADA MÓVIL 15, cuando a eso de las 21.20 se presentó el contacto armado, dando de baja al interfecto en mención, por lo cual el delito que se investiga de homicidio de ESTIVINSON MIRANDA RODRIGUEZ se realizó por miembros activos de las fuerzas militares en servicio. Es decir que en razón de la presencia de elementos probatorios que establecen el fuero militar, sería competencia de la Justicia Penal Militar, razón por la cual la Fiscalía le remite el proceso al JUZGADO 37 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE OCAÑA NORTE

DE SANTANDER.

El JUZGADO 37 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER. El Despacho estableció el cuadro jurisprudencial a través del recordatorio de las sentencias C-358 de 1997, T-932 de 2002, T-806 de 2000 y SU1184 de 2001, y observa que la Fiscalía Segunda Delegada carece de fundamentos probatorios y jurídicos, ya que motivó su decisión de desprenderse de la competencia que mantuvo por más de 10 años con una afirmación que los hechos constituyeron un combate dentro de la misión OSLO 12 desarrollada por el escuadrón ESPADA 1, sin dar claridad del por que los hechos que inicialmente consideró “no constituyeron enfrentamientos en combate”24 ahora sí lo son. El Despacho consideró que de las pruebas arrimadas no permiten establecer las reales motivaciones por las cuales deba ser la Justicia Penal Militar la que deba continuar conociendo de la investigación después de más de 10 años bajo competencia de la Fiscalía quien no realizó mayor esfuerzo investigativo. No se hizo el esfuerzo de confirmar o desvirtuar la información aportada por la tía del occiso quién decía haber visto a su sobrino unos quince días antes de los hechos, y que afirmaba que este tenía deseos de ir para Ocaña a buscar mejor trabajo, pero afirmaron después que “ESTIVINSON MIRANDA RODRIGUEZ fue dado de baja y pertenecía o era miembro de un grupo paramilitar” sin que obre prueba que así lo señale. 24 Auto 24 de Marzo 2010, folio 46, C. Original

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

Por estas razones, y en función de las pruebas obrantes del expediente radicado bajo el número 104.436, se presentan dudas previamente enunciadas, y que por causa del marco jurisprudencial en el cual se encuentran estas dudas, es la justicia ordinaria quien es competente. Por esto, es que el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar plantea conflicto negativo de competencia25. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 25626 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11227 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros 25 Fl 185 c.o. 26 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 27 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar

los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones28. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada 28 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o

policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358

de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho

Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 3.- Caso Concreto.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto puni

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