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CSDJ - F11001010200020180132401ADJUNTA20190111122310-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180132401ADJUNTA20190111122310-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201801324 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha05 de la misma fecha.

REF: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN

ACCIONADOS: SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Sala Superior, a resolver la IMPUGNACIÓN incoada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201801324 01

Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA el 12 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota D.C.» ANTECEDENTES Hechos que sustentan la Acción de Tutela. El abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por vulneración de sus derechos fundamentales, al cometer vías de hecho dentro del fallo disciplinario en segunda instancia proferido el 4 de abril de 2018, que confirmó el fallo del a quo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de seis (6) meses como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Menciona igualmente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto procedimental: en primer lugar, no tenían competencia para pronunciarse porque ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en segunda medida, fue vulnerado el derecho a la defensa 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201801324 01

Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA al no fundar la decisión en las pruebas legales y oportunamente obtenidas, al ser indebidamente apreciadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no haberse valoradas razonablemente, ya que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que se recibió algún pago oportuno de los diferentes gastos procesales dentro del caso, como tampoco que su cliente se los hubiera reembolsado.

Refirió igualmente que se encuentra vulnerado su derecho a la defensa ya que su defensor de oficio no alegó, ni consideró en el fallo que su comportamiento estaba cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues no se demostraron pagos de los costos procesales por parte del cliente o algún interesado, circunstancias que materializan la ausencia de la defensa técnica, ya que no se ejerció una labor eficaz ni digna, pues el defensor no agotó los recursos establecidos en la ley. Indicó que en el presente caso se le sancionó disciplinariamente por una responsabilidad objetiva, con clara violación del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, sin tomar en cuenta los principios que rigen la profesión de abogado, ya que se le juzgó y sancionó ante la ausencia de un resultado sin tener en cuenta que el mandante no le suministró los medios para tener el resultado que se pretendía Actuación de primera instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA El accionante radicó la acción de tutela ante esta Corporación el 18 de junio de 2018, quien mediante auto adiado el 22 de junio de 2018, ordenó remitir la acción constitucional a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien AVOCA el conocimiento de la acción formulada por el doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITAN, ordenando notificar el trámite a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa, así mismo ordena vincular como tercero con interés en el presente asunto a quien figura como quejoso dentro de ese mismo asunto. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 79 a 80 del c.o.).

Intervención de los accionados - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. La doctora Paulina Canosa Suárez, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó denegar la tutela, pues se tramitó el proceso en términos y en cumplimiento integral a la Ley 1123 de 2007, a pesar de la congestión, se gestionó y decidió en el término de 3 años de los 5 necesarios

para la configuración de la prescripción, y en cuanto a la recurrencia de la acción de tutela para una nueva valoración probatoria, es de recordar que dicha acción tiene como fin únicamente proteger los derechos fundamentales violados. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Manifestando que en ningún momento se incurrió en violación de derechos fundamentales por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo cual, la tutela debe de ser denegada en su favor. (fl 87 del c.o.) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El doctor CAMILO MONTOYA REYES en su calidad de Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITAN, pues la calidad subsidiaria de la acción de tutela, es producto de un inconformismo subjetivo con el fallo emitido, indicando que las decisiones de esa Sala no tienen en cuenta cosa distinta que las normas jurídicas y pruebas recopiladas en el proceso, con el fin de absolver al inocente o castigar al infractor según el caso lo amerite.

Según la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo

de constitucionalidad, no fueron utilizados a su debido tiempo, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. Además, lo pretendido por el accionante es revivir un debate ya superado de un fallo contrario a sus intereses, pues en la providencia del 4 de abril de 2018, se confirmó la decisión de primera instancia, sin que sea cierta la temeraria afirmación hecha por el accionante que no se le respetaron sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario cuando ellos fue objeto de debate en 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA primera y segunda instancia pretendiendo así establecer una tercera instancia no permitida por la ley.

En consecuencia, no se evidenció vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante; además, existe total congruencia entre los hechos descritos, la identificación de los intervinientes en el proceso disciplinario y la motivación de la decisión adoptada en primera instancia, confirmada por esta Superioridad, pues si bien es cierto el problema jurídico a esclarecer es determinar si el doctor ANSELMO RAMÍREZ GAITAN, no fue diligente y en consecuencia abandono la gestión judicial a él encomendada, conforme a la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos (fls 88 a 97 del c.o.). Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes: - Copia de los Registros Civiles de nacimiento de Yeriana Ramírez y

Anselmo Ramírez hijos del accionante. - Copia de los recibos de pago de la educación de los hijos mencionados. - Copia de la historia clínica del acciónate. Decisión de primera instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Mediante fallo del 12 de julio de 2018 (fls 114 a 135 del c.o.) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, al dar por sentado que en lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, pues para poder interponer la acción, deben de haberse agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, es claro que en el caso objeto de estudio NO se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no desplegó todos los mecanismos jurídicos con que contaba en el sistema jurídico y que la Ley 1123 de 2007, le otorgaba para la defensa de sus derechos al interior del proceso disciplinario en su contra, ya que tras serle comunicadas todas las fechas y decisiones adoptadas, no compareció a ejercer los mecanismo con que contaba al interior del trámite ordinario disciplinario, esto es, rendir versión libre, solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión, presentar recurso de

apelación en la sentencia de primer grado, sin acudir este ante el Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar que se decreta la prescripción de la acción disciplinaria, o para exponer sus argumentos de defensa. Impugnación del fallo de tutela. Mediante escrito del 17 de julio de 2018, el señor ANSELMO RAMÍREZ GAITAN, presentó IMPUGNACIÓN respecto de la anterior decisión, de acuerdo a los siguientes argumentos: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA El apelante sostuvo que ninguna de las sentencias en que se fundamenta la decisión materia de esta impugnación, son aplicables al caso, porque las mismas se aplicaron a situaciones procesales absolutamente distintas y distantes del tema que ocupa la presenta acción de tutela, porque las sentencias en que opera la jurisprudencia anterior, son las que se profieren en procesos donde se reconocen o niegan derechos, o bien a la parte demandante o bien a la parte demandada y por ese motivo, es que de alguna manera para esos casos es prioridad garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes en dichos procesos, con el objeto de que sus derechos no se prolonguen en la indefinición o no se respeten, a pesar de superar las etapas procesales.

Adicionalmente indicó que para el caso que nos ocupa, la sentencia disciplinaria objeto de la presente acción de tutela no busca jamás, ni reconoce

derecho alguno a ninguna de las partes, lo que hace es, lesionar los derechos fundamentales del abogado sancionado disciplinariamente, como lo es el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad social entre otros. Enfatiza manifestando que la razón de ser de esta acción de tutela, se fundamenta en que debe ser protegido de un perjuicio irremediable como lo es en el caso que nos ocupa, viéndose vulnerado el derecho al trabajo, el derecho a obtener un mínimo vital, el derecho a mi seguridad social, el derecho a que se restablezca mi dignidad y la de mi familia, entre otros y por ese motivo, obran como pruebas: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA - Registros civiles de nacimiento de los hijos del apelante. - Recibos para el pago de educación de los hijos del apelante. - Copia de la historia clínica del accionante.

Adujo que con las anteriores pruebas documentales queda suficientemente demostrado el perjuicio irremediable del cual estoy siendo víctima por causa del fallo disciplinario objeto de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de

2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. En este mismo sentido, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; postura reiterada en el Auto 372 de 2015. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de Bogotá, con ocasión de las providencias cuestionadas en la presente acción de tutela, vulneraron los derechos alegando por el accionante.

Sobre el asunto in examine, de manera inicial es preciso hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales al trabajo, la dignidad, honra, mínimo vital, seguridad social entre otros, al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201400576 01, mediante las cuales se Sanciono al Abogado

ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN con la suspensión del ejercicio de las profesión por un periodo de seis (6) meses como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Conforme con lo expuesto, se debe determinar si es procedente confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación; en consecuencia, para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, así mismos se hará el análisis respecto de la decisión impugnada. La Sala confirmará la decisión de Primera Instancia. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA En principio, es de señalar que la Constitución Política de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada; así entonces, en su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia1 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas2 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado. Entonces, el primer presupuesto básico de procedencia de la acción de tutela es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la Alta Corporación Constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones 1 Sentencia T-949 de 2003; T-008 de 1998; T-635 de 204 2 Corte Constitucional C – 590 de 2005; SU-813 de 2007; SU-567 de 2015 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los

mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”3 Por otro lado, la Corte Constitucional “(…) Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”4 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”5; correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. 3 Sentencia C – 701 de 2004 4 Sentencia T-949 de 2003 5 T-285 de 2010 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005,

esquematizó dichos criterios así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales

de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, al mencionar en la citada sentencia: “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias67, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 6 Desarrollados in extenso en la Sentencia C – 590 de 2005 7 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados.

Expuesto lo anterior, entrará la Sala Superior a solucionar el problema jurídico objeto de estudio. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante, resulta evidente que: a) El mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, se encuentra superada, pues el accionante, acudió al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia de segunda instancia, controvertida vía tutela, fue proferida el 4 de abril de 2018 y la acción de tutela interpuesta el 18 de junio del mismo año, es decir, transcurridos tres mes y medio aproximadamente, término que resulta oportuno y razonable. 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA c) El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra acreditado puesto que las providencias judiciales cuestionadas, esto es, 31 de enero de 2017 – del a quo – y 4 de abril de 2018 – del ad quemproferidas por las autoridades demandadas, se encuentran debidamente ejecutoriadas y en consecuencia las instancias del proceso disciplinario No. 110011102000201400576 01, están debidamente agotadas. d) El accionante se refiere en la presente tutela a aspectos que fueron planteados en el trámite del referido asunto y finalmente no se trata de una acción de tutela contra otra sentencia de tutela.

Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales especificas denominadas “vías de hecho” concepto que fue recogido en los llamados requisitos específicos de

procedibilidad que en párrafos anteriores se indicaron. En lo referido al defecto material o sustantivo. En el sub judice, el accionante expone en su escrito de apelación que en la providencia de segunda instancia, expedida con ocasión del proceso disciplinario, se incurrió en un defecto material por haberse introducido hechos que no guardan relación con la apelación ni mucho menos con el relato del escrito de queja; aparte de ello, no se tuvo en cuenta ni se analizó la conducta continuada (desde la suscripción del contrato de honorarios profesionales hasta 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA su abrupta terminación unilateral); tampoco se analizó los fundamentos de la apelación (que sustentaban las conductas descartadas por parte del juzgador colegiado de primera instancia), a contrario, se analizó el acaecimiento de fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los hechos “que no guardan relación con la apelación y mucho menos con el relato del escrito de queja”.

Pues bien, contario a lo expuesto por el accionante, en la providencia de segunda instancia, la Sala coincidió con los argumentos establecidos por el a quo en la decisión adoptada, al encontrar que las consideraciones fueron ajustadas a la realidad y abordadas en forma integral encontrando que la conducta del abogado Anselmo Ramírez Gaitán, constituye un comportamiento

típico, antijurídico, y reprochable disciplinariamente a título de culpa. En punto del defecto fáctico. Igualmente aduce el accionante haberse incurrido en un defecto fáctico por no analizar la totalidad de hechos relevantes indicados en la queja, tampoco los indicados en el escrito de apelación, por tanto, se tomó una decisión sin base en las pruebas documentales aportadas al proceso, referidas en la queja como soporte. Considera esta Superioridad que contrario a lo expuesto por el accionante, al realizarse el análisis de las providencias judiciales cuestionadas, esto es, 31 de enero de 2017 – del a quo – y 4 de abril de 2018 – del ad quem-, allegadas a 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA este expediente de tutela, se evidencia que las mismas se adoptaron de conformidad con el tramite previsto en la Ley 1123 de 2007, pudiéndose probar que el togado omitió el cabal cumplimiento de sus funciones en el proceso ejecutivo No. 110014003034201000577-00, lo cual derivó en la declaratoria del desistimiento tácito, vulnerando directamente las expectativas de su poderdante y conllevándolo a asumir la condena en costas y agencias en derecho, actuaciones que se enmarcaron en la ley y la Constitución garantizando los derechos y princioios que gobiernan el régimen procesal

disciplinario. Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia al no advertirse ninguna irregularidad de trascendencia que vulnere los derechos fundamentales del actor, dado que se dio aplicación a lo dispuesto en la Constitución y en la normatividad disciplinaria de los abogados, en tanto el proceso disciplinario estuvo amparado bajo los principios del debido proceso y derecho de defensa, pues al interior del expediente disciplinario, el quejoso, aquí impugnante, pudo haberse vinculado al proceso y hacer uso de todos los mecanismos legales a su alcance para controvertir las decisiones que le fueran desfavorables. Suficientes sean las anteriores consideraciones para concluir que los argumentos planteados por el quejoso, aquí impugnante, fueron debatidos en forma razonable por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sede de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA 110011102000201400576-01, sin que la inconformidad del accionante pueda implicar per se la existencia de vicios susceptibles de amparo vía acción tutelar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de julio de 2018 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria d

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