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CSDJ - F11001010200020180132600ADJUNTA20190516150625-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180132600ADJUNTA20190516150625-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801326 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURAN contra el Banco Agrario de Colombia S.A. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial la señora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURAN interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad de que se declare la nulidad del Acto Administrativo de 5 de enero de 2016, contenido en la decisión de primera instancia, proferida por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual se le impuso sanción a la actora, suspensión de contrato de trabajo por el término de un mes, como responsable de una falta gravísima a título de culpa grave, de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de

2002, en el proceso disciplinario Radicado No. 2013-02-0105.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801326 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solicitó además, la nulidad del Acto Administrativo que desató el recurso de apelación y profirió fallo de segunda instancia.

JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Presentada la demanda, el Despacho en auto de 21 de julio de 2017 resolvió no avocar el conocimiento del presente asunto al carecer de competencia. Según indicó, dada la calidad de trabajadora oficial ostentada por la demandante, la Jurisdicción Contenciosa carecería de competencia para conocer del asunto de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues solo le esta encomendado el estudio de los conflictos derivados entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos. Señaló que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer del asunto sometido a estudio, dada la naturaleza de la demandante como ya se indicó y según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Arribado el proceso al mencionado Despacho,

en auto de 3 de mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. Según el Despacho de conocimiento, no le es posible a la Jurisdicción Laboral declarar la nulidad del acto administrativo, pues lo pretendido por la actora recae sobre la imposición de una sanción disciplinaria en su contra de conformidad con la Ley 734 de 2002, razón por la cual el conocimiento recae en los Jueces Contenciosos Administrativos. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801326 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado, por la señora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURAN, quien interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad de que se declare la nulidad del Acto Administrativo de 5 de enero de 2016, contenido en la decisión de primera instancia, proferida por la Coordinación

Disciplinaria de la Dirección General y Regional del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual se le impuso sanción a la actora, suspensión de contrato de trabajo por el término de un mes, como responsable de una falta gravísima a título de culpa grave, de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el proceso disciplinario Radicado No. 2013-02-0105. Solicitó además, la nulidad del Acto Administrativo que desató el recurso de apelación y profirió fallo de segunda instancia. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,

desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de

competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora MILLICENT KARINA LANDAZÁBAL DURAN contra el Banco Agrario de Colombia. Es importante destacar que de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se le asigna la competencia para conocer de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)”. De otro lado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer entre otros, de la Nulidad de los actos administrativos emitidos por las entidades públicas en virtud de su función administrativa. Es por esto que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, les atribuye a los Jueces Administrativos el conocimiento de los siguientes asuntos: 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos

relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. A su turno el artículo 138 de la misma codificación señala: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…) Conforme a lo anterior, observa esta Sala que si bien la actora ostenta la calidad de trabajadora oficial, lo cierto es que las pretensiones de la demanda no recaen respecto de un conflicto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo. Lo pretendido por la demandante es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria de conformidad con lo establecido por la Ley 734 de 2002. Control de legalidad que únicamente puede ser ejercido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo establecido por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el cual

señala lo siguiente:

ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. (Negrilla de la Sala) Es entonces que por expresa disposición legal, la competencia para efectuar control de legalidad a los actos expedidos por las autoridades administrativas, recae única y exclusivamente en la Jurisdicción Contenciosa. En el presente asuntó como ya se indicó, la demandante a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, busca la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual impuso sanción disciplinaria en su contra, emitido por parte de la Oficina de Control Interno del Banco Agrario de Colombia, razón por la cual, la competencia del asunto será asignada a la Jurisdicción administrativa 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se observa además, que esta Corporación de manera pacífica a sentado jurisprudencia en casos similares, valga la pena citar el radicado No. 10010102000201300616 00 aprobado en Sala No. 52 del 10 de julio de dos mil trece 2013, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago así. “Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en el este asunto no

proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al trabador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos - Resoluciones – proferidas por ECOPETROL al interior del referido proceso. Dicho de otra manera y en armonía con las normas de competencia, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competente para dirimir la controversia litigiosa, por recaer en los actos administrativos la discusión de su ilegalidad, por ello la pretensión de la declaratoria la nulidad y como consecuencia de la misma el restablecimiento del presunto derecho vulnerado”. (Subrayado por la Sala). Se debe recordar que en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que “no es el nomen juris de la demanda la que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigo”, de allí que esta superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen contenencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor íntimamente ligada al examen del caso en concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda. En consecuencia, se itera, que la naturaleza principal de las pretensiones del libelo de la demanda se encamina a obtener la ilegalidad del acto administrativo contenido en la decisión de primera instancia de 5 de enero de 2016, proferida por la Coordinación Disciplinaria de la Dirección General y Regional Bogotá, del Banco Agrario de

Colombia, mediante el cual le impuso sanción de suspensión por el término de un 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mes al contrato de trabajo, al hallarla responsable de una falta gravísima a título de culpa grave, de conformidad con el artículo 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el proceso disciplinario radicado No. 2013-02-0105. De igual manera la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión apelada. Consideraciones las que permiten arribar a la conclusión, que la competencia para decidir el asunto corresponde a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo.

En tal orden de ideas, se asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO

VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CAUSAS LABORALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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