CSDJ - F11001010200020180132900ADJUNTA20180723111606-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180132900ADJUNTA20180723111606-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Juez de Instrucción Penal Militar Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado únicamente por la FISCALÍA CATORCE PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA DE BRIGADA, con ocasión de la investigación de los hechos denunciados mediante informes de fecha 11 de marzo de 2010, por el presunto delito de peculado por extensión descrito en el Estatuto Castrense, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801329-00 (15441-35) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado únicamente por la FISCALÍA CATORCE PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA DE BRIGADA CON SEDE EN CALI, con ocasión de la investigación de los hechos denunciados mediante informes de fecha 11 de marzo de 2010, por el presunto delito de peculado por extensión descrito en el Estatuto Castrense, de no ser porque se observa que no existe el presunto
conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según informe presentado por el señor Teniente Coronel JUAN CARLOS LARA LOMBANA Oficinal de Logística de la Vigésimo Tercera Brigada, del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” de fecha 11 de marzo de 2010, en el cual evidencia que “según las revistas administrativas efectuadas al BIBOY mediante el cual informa, sobre un valor desmedido sobre el valor de mercancías correspondiente al cierre del mes de diciembre y enero de dos mil diez (2010), y de materia prima de la panadería se encuentra una diferencia en contra de la administración por un valor de veintinueve millones ciento ochenta y tres diez y siete, pesos con ochenta y tres centavos (29.183.017.03), teniendo en cuenta que de acuerdo al balance consolidado del cierre de fecha 20 de febrero es de valor total de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos cinco peses con treinta y tres centavos ($39.464.705.33)” (fl. 1 – 9 Cuaderno Copia No. 1) 2.- En proveído del 31 de mayo de 2018, la FISCALÍA CATORCE PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA DE BRIGADA CON SEDE EN CALI, atendió el asunto de autos, en razón a una reorganización de algunos Despachos de la Justicia Penal Militar, conoció del sumario de autos No. 1485 para que continuara con la investigación correspondiente, encontrándose que la misma no podía proseguirse a instancia de la Jurisdicción Penal Militar en tanto “la
conducta que se le atribuye a los procesados, no constituye un acto del servicio o que guarde relación con el mismo”, por lo cual dispuso la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia y de esta forma ordene la asignación de la investigación a cargo de la UNIDAD ANTICORRUPCIÒN o la unidad a la que corresponde de la FISCALÌA
GENERAL DE LA NACIÒN.
Señaló el despacho judicial que desde ese momento y ante el posible rechazo de la Fiscalía General de la Nación del asunto de autos, proponía conflicto de competencia de jurisdicciones, al considerar que el fáctico investigado no corresponde a la codificación descrita en el artículo 163 del Estatuto Punitivo Castrense, advirtiendo que los dineros objeto de investigación no corresponden a dinero del erario público, por lo cual la instrucción debía ser adelantada por la Jurisdicción Ordinaria Penal, según se dispone para ese tipo de conductas lo normado en el artículo 340 del Código Penal. De otra parte, encontró la Fiscalía que existían varias pruebas que generaban un escenario de duda el conocimiento de los hechos, sin que estos estuvieran dentro del marco del ejercicio de las actividades concretas que se orienten a cumplir los finalidades propias de las Fuerzas Militares, tales como la defensa de la soberanía nacional, la independencia la integridad del territorio nacional, entre otras, y no “el injusto incremento o enriquecimiento patrimonial mediante el uso del uniforme o el desempeño del cargo para el cual en el caso de marras los señores (…) fueron enlistados dentro de las filias militares como
“servidores Públicos””. (fl. 1070 R – 1082 R Cuaderno Copia No. 6) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó con la
manifestación plasmada en el auto del 31 de Mayo 2018 por la FISCALÍA CATORCE PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA DE BRIGADA CON SEDE EN CALI, en el cual manifiesta que por los hechos que generaron la investigación penal castrense dentro del radicado No. 048, consideraba que no se cumplían los requisitos del fuero castrense, por lo cual planteaba una colisión de competencia de jurisdicciones con la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, debe indicar la Sala que al revisar el contenido de cada uno de los cuadernos de copias que conforman el sumario penal No. 048, no se observa la existencia de pronunciamiento alguno de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en tanto, solamente el proveído del 31 de marzo de 2018, anuncia como posible autoridad colisionada a la UNIDAD DE ANTICORRUPCIÒN a la unidad que designe la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el expediente fue ordenado su envío a esta Superioridad para resolver un conflicto de jurisdicciones que claramente no ha sido debidamente trabado o planteado entre dos jurisdicciones. Cabe advertir que en los casos en que la justicia castrense reclama a los Fiscales el conocimiento de un asunto penal, o se lo envía por competencia, o los Fiscales consideran que la competencia no radica en la justicia ordinaria, es lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, para que éste realice las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Por ejemplo, cuando la Justicia Penal Militar reclama el conocimiento
de un proceso por competencia, debe proceder el Fiscal a presentar al Juez de Garantías sus argumentos, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis del Fiscal, referida a que la competencia, según se trate de conflicto negativo o positivo, respectivamente. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la autoridad castrense solamente presentó su proveído del 31 de mayo de 2018 en el cual expuso sus argumentosde rechazo de la competencia del asunto de autos, sin que la actuación hubiese sido puesta a disposición de la Jurisdicción Ordinaria Penal para que se pronunciaran sobre los argumentos de hecho y derecho para aceptar o rechazar la competencia de la investigación No. 048, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición de la FISCALÍA CATORCE PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA DE BRIGADA DE SANTIAGO DE CALI, y se ordenará la devolución de las presentes diligencias a la peticionaria para los fines pertinentes.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la colisión propuesta por la FISCALÍA CATORCE PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA DE BRIGADA DE CALI, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial remitir las presentes diligencias a
instancia de la FISCALÍA CATORCE PENAL MILITAR ANTE EL
JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA DE BRIGADA DE CALI
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial