CSDJ - F11001010200020180133000ADJUNTA20190617101507-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180133000ADJUNTA20190617101507-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de junio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. j40 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°:1100101020002018 01330 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO; SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa, presentada a través de apoderada judicial por la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO PASTO SALUD E.S.E., contra DIANA PATRICIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y
BANCO DE OCCIDENTE S.A.
ANTECEDENTES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E., por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda de reparación directa, contra DIANA PATRICIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y BANCO DE OCCIDENTE S.A., en la Jurisdicción Contencioso, con el fin de solicitar los reintegros provenientes de las retenciones efectuadas por concepto gravámenes al movimiento financiero, comisión por cheque de gerencia y otros conceptos deducidos por la entidad bancaria, producto de la cancelación de una cuenta de ahorros.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801330 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES: 1.- JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante auto del 06 de febrero de 2018, señaló que en concordancia con el numeral 2º del artículo 24 del C.G.P., la competencia para conocer del proceso radica en la Superintendencia Financiera de Colombia, basándose en el: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.
Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: “(…)”
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. “(…)” Norma que faculta a la Superintendencia Financiera para resolver, la relación contractual entre la EMPRESA SOCIAL DE EL ESTADO PASTO SALUD E.S.E., en calidad de consumidor financiero y el BANCO DE OCCIDENTE, vigilado por la SUPERINTNEDNENCIA FINANCIERA. Por ello, decidió no avocar el conocimiento del presente asunto por falta de competencia y lo remitió a la SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA. pág. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en decisión de fecha 06 de abril de 2018, manifestó que la competencia para conocer de asunto se debe atribuir a los Juzgados Civiles conforme: Artículo 58 del Estatuto del Consumidor y los artículos 82,84 y 206 del Código
General del Proceso. (…) Así mismo, ese despacho reitera que carece de jurisdicción y competencia para conocer el asunto de la referencia, toda vez que se trata de una responsabilidad patrimonial entre una persona natural y jurídica, ya que se excede las precisas atribuciones que la ley le otorgó a esa Delegatura. Por ello, decidió rechazar el conocimiento del presente asunto por falta de competencia y lo remitió al Juez Civil del Circuito de San Juan de Pastoreparto lo de su competencia. 3.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante auto 30 de abril del 2018, señaló que en concordancia con el artículo 140 del C.P.A.C.A., la competencia para conocer del proceso son los Jueces Administrativos: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. “ En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la
reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. pág. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” (Subrayado y Negrilla Fuera de texto original) Ese despacho considero que es una entidad pública, quien pretenda impetrar una actuación en contra de un particular, por lo tanto dicho conflicto es suscitado entre una entidad del estado (EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E.) y los particulares BANCO DE OCCIDENTE y la Señora DIANA PATRICIA BOLAÑOS ORDOÑEZ. Por lo que considero que la competente es el de los Juzgados
Administrativos. De conformidad a lo preceptuado en los Artículos 140 numeral 6º, 156 numeral 6º del C.P.A.C.A. es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto el competente para conocer de la presente Litis. Por tal razón, declaró no tener competencia para conocer del asunto, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con la mentada Entidad y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES: Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades pág. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos pág. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del mismo. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto. Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. pág. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias ometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el
subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Del asunto a resolver: Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de la demanda de reparación directa La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO E.S.E., busca se declare patrimonialmente responsable la Señora DIANA PATRICIA BOLAÑOS ORDOÑEZ y el BANCO DE OCCIDENTE SOCIEDAD COMERCIAL ANÒNIMA, como consecuencia del detrimento patrimonial por la suma de TRECE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIDÒS CENTAVOS ($ 13.092.946,22) provenientes de las retenciones efectuadas por concepto gravámenes al movimiento financiero, comisión por cheque de gerencia y otros conceptos deducidos por la entidad bancaria, producto de la cancelación de una cuenta de ahorros. Según lo que ordenó la Señora DIANA PATRICIA BOLAÑOS pág. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ORDOÑEZ, en el comunicado No.541.515256 del 22 de diciembre de 2015.
En ese orden de ideas, la Superintendencia Financiera de Colombia es el ente público técnico a través del cual el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejerce en este ámbito las funciones específicas de policía administrativa. Bajo este contexto, las funciones de la entidad son la expresión del control reforzado estatal sobre la actividad económica y los agentes que la desempeñan, ordenado por los artículos 189-24 y 335 de la Carta Política, encargada de preservar los objetivos sociales de las actividades bancaria, financiera, bursátil y aseguradora, al igual que la solidez de las instituciones en especial y del sector económico específico, lo mismo que la propia estabilidad macroeconómica del país1. Al respecto, el inciso 2° del artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 señala que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objeto “supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados”, con cumplimiento de las condiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)2, contentivo de las disposiciones y funciones propias de dicha entidad3. Sobre las funciones de la Superintendencia Financiera ha dicho la Corte Constitucional4: 1 C-860 de 2006 y C-224 de 2009, 2 Decreto 663 de 1993 ("Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"), cuyo artículo 46 dispone: “OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150
numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público…”. 3 El artículo 11.2.1.3.2 del Decreto 2555de 2010 establece: “Funciones Generales. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.” 4 C-692 de 2007. pág. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Corresponde entonces a la Superintendencia Financiera ejercer las funciones que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores, entre las que se cuenta el ejercicio de diferentes modalidades de supervisión, entre las que cabe destacar (i) concesión de autorización de funcionamiento para las entidades vigiladas;
(ii) expedición de autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades (vgr. fusiones, transformaciones, apertura de filiales, horarios de servicio, adquisición de activos fijos); (iii) regulación mediante la expedición de reglamentos técnicos (vgr. contabilidad bancaria, determinación de prácticas inseguras, definición de la información que debe brindarse al mercado, sistema de información comercial de centrales de riesgo); (iv) de inspección a las entidades vigiladas mediante la realización de visitas; (v) de información consistente en cuidar que los establecimientos sometidos a su vigilancia provean suficiente información al público acerca de su situación y las características de sus productos; (vi) de certificación (vgr. tasa de interés bancario corriente); (vii) de elaboración de doctrina por medio de la expedición de conceptos; (viii) sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta policía administrativa encaminadas a mantener y salvaguardar el orden público económico; y (ix) de prevención consistente en la emisión de órdenes o instrucciones necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que una entidad vigilada está violando sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura. Tales funciones se ejercen mediante la expedición de actos administrativos y en esa medida hoy en día la Superintendencia Financiera profiere los que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores. Sobre el particular, es necesario tomar en
cuenta que, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, la Superintendencia Financiera tiene competencia para expedir las siguientes variedades de actos administrativos (i) de carácter general tales como resoluciones, circulares externas o cartas circulares, mediante las cuales se imparten instrucciones a las instituciones vigiladas o se adopten medidas de carácter general, adjuntando la justificación que explica o motiva su expedición5, dentro de las cuales se destacan la Circular Básica Contable y Financiera y la Circular Básica Jurídica, y (ii) actos administrativos particulares, como por ejemplo, aquellos mediante los cuales se ordena la toma de posesión de los bienes, 5 “Art. 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” pág. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación, se ordene liquidar una entidad aseguradora, se imponga una multa, entre otros.” (sic para lo transcrito) (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en materia de protección al consumidor financiero, la Ley 1480 de 2011
(Estatuto del Consumidor), regula “…los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley
son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley…”6 (Sic). De acuerdo con el artículo 57 del citado Estatuto del Consumidor, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas, vemos el texto de la preceptiva: “Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
6 Estatuto del Consumidor, artículo 2. pág. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.
Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.” (Resalta y Subraya la Sala). Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el Despacho de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juez de Conflictos encuentra acertados sus pronunciamientos, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el legislador claramente excluyó de su competencia asuntos tales como: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. pág. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Sic para lo transcrito) (Negrilla fuera de texto).
En suma, el Juez Administrativo no conocerá de controversias relacionadas con los contratos suscritos por entidades públicas en desarrollo de actividades financieras, por cuanto tal labor corresponde al giro ordinario de sus negocios. Así las cosas y en relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, advierte esta Colegiatura, que tal como se encuentra señalado en el artículo 57 de la Ley 1480 de
2011 (Estatuto del Consumidor), la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones, es de carácter recurrente más no privativa, por tanto la actora podía escoger, si realizaba su reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Contenciosa Administrativa o Jurisdicción Ordinaria, y en el caso de autos, ésta acudió a la entidad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en procura de solucionar su controversia financiera con la demandada. Finalmente, destaca esta Colegiatura que de conformidad con lo señalado por legislativo, el artículo 80 del Estatuto del Consumidor, señaló en punto al conocimiento de controversias a cargo de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, que: “Artículo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias pág. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de
propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes. Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos. La operación de los referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.” Por tanto, esta Sala encuentra que en relación con las disposiciones normativas definidas en precedencia, y las atribuciones legales contenidas en ellas a cargo de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción suscitado, asignando el asunto a conocimiento de ésta jurisdicción especial, representada en el caso de ocupación, por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA –
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE pág. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO; SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO declarando que el conocimiento de la presente acción corresponde a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copias de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, copia para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente CAMILO MONTOYA REYES Vicepresidente pág. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial pág. 15