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CSDJ - F11001010200020180133700ADJUNTA20181114165407-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180133700ADJUNTA20181114165407-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801337 00 Aprobado Según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por AMPARO LUCIA VEGA MONTOYA, por intermedio de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls.1 al 43), radicado en agosto 11 de 2017(fl.43) por el apoderado judicial de AMPARO LUCIA VEGA MONTOYA, con la finalidad que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado respecto de la petición que formulara en septiembre 15 de 2016, mediante la cual la oficina de Bonos

Pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le negó el derecho al REAJUSTE DE BONO PENSIONAL por medio del radicado número 2-2016037312 a la señora AMPARO LUCIA VEGA MONTOYA. Como consecuencia de lo anterior solicita se dicte por medio de acto administrativo, el reajuste al bono pensional y sea consignado en la AFP Sociedad Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. y las sumas que se paguen sean debidamente indexadas. Mediante auto de abril 16 de 2018 (fls.249 al 253) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y lo remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral del Circuito de Bogotá, para su reparto entre los Jueces Laborales de ese Circuito Judicial. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia de mayo 7 de 2018 (fls.110 y 112), lo remitió por falta de competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el suscitado conflicto. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentó su incompetencia justificando que la jurisdicción contencioso administrativa puede conocer del presente asunto cuando el pleito supera un equivalente a 20 SMLMV, pero como no es el caso resulta improcedente conocerlo, así las cosas le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria en conformidad con el artículo 2 numeral 4 de la ley 712 de 2001, pues en el caso en concreto la

peticionaria tenía relación laboral con el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de contrato de trabajo, por esta razón, el proceso debe remitirse a la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, argumentó su falta de competencia, fundamentándose en el artículo 2 del C.P.T. y S.S, y agregó que la peticionaria tenía relación de trabajo con el Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto tiene la calidad de empleada publica, y remite el proceso a esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial de la señora AMPARO LUCIA VEGA MONTOYA contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. 3.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por apoderado judicial de la señora AMPARO LUCIA VEGA MONTOYA contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo expreso en la Resolución No. 8259 de febrero 22 de 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2011 expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por la señora AMPARO LUCIA VEGA MONTOYA es dejar sin efectos la Resolución No. 8259 de febrero 22 de 2011 la cual ordena pagar y emitir bono pensional a favor de la interesada sin tener en cuenta el valor real del salario base que devengaba al momento de elevar su petición de reajuste, lo cual le ocasionó

problemas en cuanto a su pensión. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- Remitir el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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