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CSDJ - F11001010200020180133900ADJUNTA20190516155019-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180133900ADJUNTA20190516155019-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201801339 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Cali, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por medio del apoderado del señor Luis Hernando Mosquera contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Solicitó el demandante se declare la nulidad del oficio No. 832-DGL-003043 del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual las empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P, negó el reajuste de la mesada pensional al señor Luis Hernando Mosquera; reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6o de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. De conformidad con la Resolución CG-833 adiada en abril 11 de 1980, se tiene que el actor se encontraba vinculado a la entidad demandada como ayudante de pintor, es decir del grupo edificio y jardines, esto es en el rango de trabajador oficial.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201801339 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia de lo anterior solicita se declare la nulidad del oficio No. 832-DGL003043 del 17 de mayo de 2013, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las empresas Municipales de Cali, el reconocimiento, el pago de la pensión de jubilación, retroactivos y el reajuste de su pensión de jubilación.

POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

CONCEPTO DEL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI - VALLE DEL CAUCA Presentada la demanda el Despacho en auto de 24 de agosto de 2015 declaró la falta de jurisdicción y competencia para avocar el conocimiento del asunto, e hizo referencia a la excepción de la jurisdicción para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De igual manera trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado de 16 de octubre de 20031, en la que ha dicho respecto de las convenciones colectivas lo siguiente: “Por consiguiente, para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1o de la convención colectiva existente entre el Municipio actor y el sindicato atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo,

las cuales solo pueden actuar en estos caso como conciliadora (…)” Hizo referencia además a la sentencia 6 de mayo de 1994, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas en la que dijo: “reiteradamente esta corporación ha precisado que la justicia contenciosa administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A C.P. Nicolás Pajarero Peñaranda, Radicado No. 1100103250002000005101 (39700) 2

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Radicado N°110010102000201801339 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que consagra el derecho reclamado, sino la relación de trabajo independiente’’ Señala el Despacho que esta regla, aparece ratificada por la ley 712 de 2001, que asigna a la jurisdicción laboral el conocimiento de todos los conflictos derivados directa e indirectamente del contrato de trabajo, al igual que los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos y de las diferencias que “surjan entre las entidades públicas del régimen de seguridad Social Integral y sus afiliados” Consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa no conocerá “de los conflictos de carácter

laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Aunado a lo anterior el Consejo de Estado ha señalado que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales es el derecho común y por lo tanto los conflictos que surjan de estos son competencia de los jueces laborales. En cuanto al caso en concreto consideró que el señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero, se desempeñó como trabajador oficial para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 30 de abril de 1993, en el cargo de operador de maquinaria pesada III. Mediante auto de control de legalidad de 11 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto en el proceso No. 2012.00151, se presentó demanda por el señor Izquierdo Rosero contra la UGGP; Despacho que resolvió remitir el asunto a la oficina judicial de Pasto para que se repartiera ante los Juzgados Laborales, argumentando que se trata de un trabajador oficial. Conforme a lo anterior y con fundamento en el artículo 168 del CPACA ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito y provoca el conflicto negativo de jurisdicciones en caso que el Juzgado Laboral se declara incompetente, para el conocimiento de dicho asunto. 3

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Radicado N°110010102000201801339 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 15 de enero de 2016, el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, indicando que una vez realizada la liquidación de la totalidad de las pretensiones que tiene que ver con el reajuste de la pensión de jubilación, se observa que ésta al momento de la presentación de la demanda no es superior a los veinte salarios mínimos legales, es decir no superan los doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos (12.887.000), por tanto confirme a lo establece el artículo 12 del C.P,T y de la S.S, modificado por el art. 46 de la Ley 1395 de 2010, este no puede ser tramitado como un proceso ordinario de primera instancia sino como un proceso ordinario de única instancia Laboral.

JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

CALI. Una vez allegado el proceso laboral en auto de 17 de diciembre de 2017, el Despacho manifiesta rechazar la falta de competencia, toda vez que para resolver el problema jurídico se deberá tener en cuenta la naturaleza jurídica del nexo interpartes, de que ello y del material probatorio recaudado, dependerá la competencia para decidir de fondo el caso bajo estudio. Con fundamento en la Reforma Administrativa, el artículo5° del Decreto Ley 3135 de 1968, se clasificó a los servidores de la Administración Pública en empleados públicos y trabajadores oficiales; por lo tanto, los regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos es diferente. En efecto, los empleados públicos se vinculan con el Estado

mediante una situación legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo. 4

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Radicado N°110010102000201801339 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Razón por la cual se remite a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se dirima el conflicto de Jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1o) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinare,

en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 5

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Radicado N°110010102000201801339 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ”

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurado por la apoderada del señor Luis Hernando Mosquera contra Empresas Municipales de Cali E.S.P con la finalidad que se declare la nulidad de la resolución nulidad del oficio No. 832-DGL-003043 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual negó el reajuste de la mesada pensional y no reconoció en su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante los últimos a la adquisición del status de jubilado del 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demandante. Solicito además a título de restablecimiento se declare que la demandada debe reconocer y pagar la corrección de la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales; así como los intereses moratorios y comerciales previstos.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la 7

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Radicado N°110010102000201801339 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada del señor Luis Hernando Mosquera contra las Empresas Municipales de Cali E.S.P- (CALI E.S.P) En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante se ejercita a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución que le concedió pensión de jubilación y que según el demandante no se liquidó de acuerdo con los últimos seis meses de servicio a adquisición del status de pensionado. Siendo el objeto principal de la demanda la reliquidación de la pensión. Cabe destacar que el artículo 39 de nuestra carta política preceptúa: ‘‘Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución” Es así que en el caso en estudio se evidencia que un trabajador oficial, cobijado por una convención colectiva de trabajo, conforme a la cual se le liquido su pensión de 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jubilación, y que de acuerdo al demandante no se tuvo en cuenta varios factores salariales, siendo objeto de la demanda reconocer y pagar en favor del actor

corrección de la liquidación, con la inclusión de los factores salariales no tenidos. Pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social; al respecto, de conformidad con el numeral 4o del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: ‘‘Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral

(…). De igual manera el CPACA ley 1437 de 2011 en su artículo 155, el cual le asigna la competencia a los jueces administrativos preceptúa que conocerán: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Honorable Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 20032, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda indico respecto a un caso similar: “para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1o de la convención colectiva existente entre el municipio actor y el sindicato atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a

definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos casos como conciliadores. ” 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. 110010325000200000501 (397 00) de 16 de octubre de 2003. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como se advierte en el dosier se trata de un trabajador oficial, quien pretende el reajuste de su pensión de jubilación acorde con la convención colectiva por la cual fue cobijado, en razón a sus labores desempeñadas para la entidad EMCALI E.S.P, es decir la pretensión proviene directamente de un contrato laboral, no siendo competente la Jurisdicción Contenciosa. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previo los numerales 1° y 2° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en cuanto a los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

Además del particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la

seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993° a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma Ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C1027 de 2002 al estudiar la exequibilidad de dicha norma señaló: “ en suma, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integran un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que lo regula”. En este sentido se han proferido otras decisiones asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral así: 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Conflicto de Jurisdicciones No. 110010102000201602253 00, aprobado en

Sala No. 69 de 18 de agosto de 2017, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez.  Conflicto de Jurisdicciones No. 110010102000201602933, aprobado en Sala No. 69 de 18 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes. Es así que los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE CALI.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por el señor Luis Hernando Mosquera contra Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.S.P), asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo: - ORDENAR a la Secretaria de la Sala, para que envié copia de este proveído al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

Terceropor secretaria líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., Quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201801339 00 Aprobado en Sala Nº 30 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO de la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales De Cali, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El accionante Luis Hernando Mosquera Pino, a través de apoderado judicial, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P, con el fin que se declare la nulidad del oficio No 832-DGL-003043 del 17 de mayo de 2013, mediante el cual se le negó el reajuste de la mesada pensional. Atendiendo a la naturaleza jurídica de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E-I.C.E

E.S.P., la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, e igualmente dado el carácter de entidad estatal, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que prevé: 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”

. Por lo anterior resulta importante lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, al ser la accionada una Empresa de Servicios PúblicosEMCALI, así: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso

administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, (subrayado fuera de texto”). Disposición que resulta concordante con la norma especial que regula el tema, establecida en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el cual indica: "ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil." (Subrayado nuestro) En consecuencia lo pretendido por el accionante es la nulidad del acto administrativo ficto o presunto contenido en el oficio del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual la Empresas Municipales de Cali, negó el reajuste de la pensión de jubilación, estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), señala: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad

del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (...)." (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cal De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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