CSDJ - F11001010200020180134000ADJUNTA20181003192722-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180134000ADJUNTA20181003192722-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2018 01340 00 Aprobado según Acta No.85 de la misma fecha.
REF. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ORDINARIAMILITAR. FISCALÍA 27 SECCIONAL DE IBAGUÉ-
TOLIMA y EL JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR DE IBAGUÉ (TOLIMA).
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE IBAGUÉ- TOLIMA y el EL JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE IBAGUÉ –TOLIMA con ocasión del proceso penal adelantado contra el Sargento Luis Eduardo Melo Amariles y el Corregidor 8 de Villa del Restrepo de Ibagué Juan Carlos Delgado Leal, por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. HECHOS Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, y de la denuncia presentada por el señor Oscar Humberto Ríos Mancipe se obtuvo que los hechos investigados ocurrieron el día 10 de agosto de 2014 a las 9:00 de la mañana cuando el comandante de la Estación de Policía de Llanitos, esto es el Sargento
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Melo, envió a cinco policías a que detuvieran al señor Oscar Humberto Ríos Hincapié, y como el mismo los evadió y salió corriendo para esconderse en un pastal, el miembro de la Fuerza Pública realizó cinco disparos al aire. Refirió que este uniformado y el Inspector de Policía de manera constante atentan contra sus derechos por cuanto siempre buscan desplazarlos del lugar por estar invadiendo un terreno de la Alcaldía de Ibagué, queman las viviendas, matan los animales y destruyen los cultivos del lugar donde habitan varios desplazados por la violencia, en total 64 familias, sin ninguna orden judicial. Adujo “(…) el problema lo tiene el Sargento conmigo por el asunto de recibir plata y convirtió eso en un problema personal de él y es que tiene la conciencia comprada (…) a mí el sargento Melo me lo dijo un día en la estación de Llanitos, me bajó de la buseta y me metió a la estación de Llanitos y me dijo que así fuera muerto me sacaba de allá, y eso no lo hace conmigo sino con otras personas también ha sucedido” (fl. 3 c.o) Agregó que buscaba que se investigaran “personas habitantes de la región” nombrados por la misma Policía de estar incurriendo a contribuir con el abuso de autoridad, por lo cual de ocurrirle algo a las 64 familias desplazadas, los
responsables serían el Alcalde H, el comandante de la Metropolitana, el Sargento Melo y el Inspector. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Remitidas las diligencias penales a la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE IBAGUÉ- TOLIMA, a través de proveído de fecha 4 de mayo de 2018, solicitó la remisión de la investigación adelantada con ocasión del delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, a la Justicia Penal Militar para que asumiera el Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de dicha investigación adelantada, procediendo a declarar la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que “(…) advierte que se trata de una conducta o acto abusivo que no comporta pena de prisión, sino multa y pérdida del empleo o cargo. Es así, que quien debe adelantar la indagación es la Oficina de Control Interno o la Justicia de Instrucción Penal Militar, como quiera que obedece a faltas ejecutadas presuntamente durante la prestación del servicio, por parte de servidores de la Policía.” (fl. 52 .co), proponiendo así la colisión negativa de competencia.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Al respecto, la Procuradora 300 Judicial Penal I, rindió concepto sobre la noticia criminal, infiriendo que de lo narrado por el denunciante se tenía claridad que estaba denunciando personas particulares que aparentemente ayudan a los miembros de la Policía Nacional a cometer los supuestos
abusos en contra de las personas que se encuentran en el predio de propiedad de la Alcaldía, razón por la cual debía conocer la Justicia Penal Ordinaria. Consideró que la autoridad que conoció prima facie la investigación, debía realizar labores investigativas correspondientes para establecer la ocurrencia de los hechos, al respecto de la existencia del fuero penal militar y la responsabilidad de aquellos en los hechos investigados, para proceder a tomar decisiones de fondo en el asunto. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE Por su parte, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, con sede en Ibagué, a quien le correspondió conocer del expediente remitido por la Fiscalía 27 Seccional de Ibagué, por auto de fecha 8 de junio de 2018 sostuvo que no contaba con competencia para seguir conociendo del asunto.
Lamentó los precarios esfuerzos investigativos de la Fiscalía que conoció del asunto, infiriendo igualmente que de lo narrado en la denuncia, se podría entrever que las acciones presuntamente cometidas por el Sargento y el Corregidor, desde ningún punto de vista podrían considerarse como aforadas, “rompiéndose el nexo con el servicio y la función policial “(fl. 60 c.o), de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional C358 de 1997 y C-878 de 2000. Brindó fuerza al anterior argumento, refiriendo que “el denunciante señala
haber sido objeto de abusos y agresiones consistentes en presuntas AMENAZAS, DAÑO EN BIEN AJENO, VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA, LESIONES PERSONALES DOLOSAS Y HURTO por parte de servidores públicos tanto de la inspección de policía o corregidor, como de la Fuerza Pública por parte de algunos miembros de la Policía Nacional, y visto que se pone en conocimiento sobre irregularidad relacionada con recibos o pagos de dinero de manera irregular (posible COHECHO) que en nada encuentra relación con el servicio policial (…)” (fl. 63 c.o) Reprochó que no se efectuara el debido esfuerzo investigativo por parte de la Fiscalía para acreditar si existió actuación institucional, siendo que a pesar que los hechos ocurrieron el 10 de agosto del 2014, la investigación estuvo Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inactiva durante más de 3 años, siendo que solamente se citó a conciliar, no pudiendo despojarse de la competencia de manera infundada.
Asimismo, adujo que la Fiscal 27 Seccional de Ibagué se pronunció separándose de la competencia mediante una apreciación subjetiva sin sustento probatorio, “(…) de igual forma parece que confunde la justicia especializada penal militar con la justicia disciplinaria a la que alude como ¨Oficina de Control Interno¨” (fl. 63 c.o). Trajo a colación el proveído del 16 de marzo de 2016, de esta Superioridad, con ponencia de la Doctora Julia
Emma Garzón de Gómez dentro del radicado 2016-00123-00 en que se resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, luego de hacer alusión al fuero militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución Política. Manifestó que la Fiscalía que conoció del asunto, desconoció que la denuncia se encamina al inicio contra funcionarios ajenos a la Fuerza Pública, es decir “no le es dable a la funcionaria de la Fiscalía desconocer que se acciona no solamente contra los Policías, sino contra varios civiles, visto que se expone en la denuncia penal” (fl. 59 c.o), resultando entonces que de acuerdo al ámbito de aplicación del Código Penal Militar, ley 1407 de 2010, a la jurisdicción especializada penal militar no le es dable y le está prohibido adelantar investigaciones contra particulares, lo que sin duda alguna, por criterio de conexidad, debía recaer en la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2.- Colisiones de competencia. En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos: Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de
distinta jurisdicción. Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto contra el Sargento Luis Eduardo Melo Amariles y el Corregidor 8º de Villa del Restrepo de Ibagué Juan Carlos Delgado Leal. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las
actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".
Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el
artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten
contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad
del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2.- Del caso en concreto.
Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable
determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.
3. Solución del problema planteado.
Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. En lo relativo a la determinación del fuero, se tiene que el señor Luis Eduardo Melo Amariles fue identificado como Sargento de la Policía Nacional-Comandante Subestación de Policía de Llanito a partir del acta de Investigador de CampoFPJ-11 de 29 de agosto de 2014 efectuada por la Fiscalía 64 LOCAL de Ibagué-Tolima. Sin embargo, con respecto a los demás presuntos autores de la conducta, resulta desafortunada la investigación que hasta la fecha se ha logrado recaudar, en tanto se observa información que no concuerda dentro del hilo investigativo, tal como lo infirió la Jurisdicción Castrense, como quiera que en la denuncia se efectúan señalamientos directos contra el inspector de Policía, quien luego es identificado como Corregidor en la audiencia de conciliación, así Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como también contra el comandante policial y otros más que pudieron estar
presentes sin ser convocados al proceso. No pasa desapercibido el hecho puesto de conocimiento tanto por el representante del Ministerio Público como por el JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en cuanto a que en la noticia criminal se hace referencia a particulares que podrían estar involucrados en la comisión de las conductas al contribuir en los presuntos hechos delictivos, “ siendo así que se considera que no le es dable a la funcionaria de la Fiscalía desconocer que se acciona no solamente contra los Policías, sino contra varios civiles, visto que se expone en la denuncia penal.” (fl. 59 c.o). Es así que la Fiscalía no ha determinado si de caso ha de predicarse la ruptura de la unidad procesal, función que no le corresponde a esta Corporación en virtud de las potestades que constitucional y legalmente le han sido atribuidas. Como quiera, que surgen los cuestionamientos arriba expuestos, NO está acreditado de manera clara en esta etapa procesal, los presuntos autores de las conductas delictivas, por lo cual no puede deprecarse el cumplimiento del elemento subjetivo. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos aquí referidos, fueron desarrollados por agentes de la policía y “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 218 de la Carta Fundamental, la Policía Nacional tiene la finalidad primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libertades publicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
De cara a los sucesos del 10 de agosto de 2014 a las 9:00 de la mañana en los cuales el Sargento Melo, realizó cinco disparos al aire, por cuanto el señor Oscar Humberto Ríos Hincapié evadió a cinco policías que buscaban detenerlo y al presunto desplazamiento y daño en bienes ajenos cometidos por algunos miembros de la Fuerza Pública, dentro del plenario no se encuentran elementos que permitan inferir que los investigados cumplieran una actuación institucional como miembros de la fuerza pública, pues como quien lo adujo el Juzgado Castrense “desde ningún punto de vista puede considerarse aforadas, rompiéndose el nexo con el servicio y la función policial”. Obsérvese que los hechos referidos infieren una posible enemistad del Sargento con el denunciante, al indicar que tiene “la conciencia comprada”, por el presunto recibo de un dinero, a la que se atribuye la quema de viviendas, apropiamiento de bienes ajenos, no existiendo claridad sobre la relación funcional entre el presunto hecho punible y la actividad que cumplían los miembros de la fuerza pública, máxime cuando aún no fueron allegadas las pruebas que fueron solicitadas por la orden de policía judicial No. 2854385 que permitirían establecer con mayor claridad el asunto de marras, como: si existió una orden de captura contra el señor Oscar Humberto Ríos Naicipe, y/o si existió una orden del Alcalde de Ibagué para efectuar los desalojos en los
predios ocupados por las familias desplazadas, entre otros asuntos. En tal virtud, no es posible atribuir a las actuaciones investigadas, una relación directa con la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos han asignado a los miembros de la fuerza pública. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, de lo allegado al plenario, se cuenta únicamente con las constancias de inasistencia a las audiencias de conciliación, así como la constancia de no acuerdo conciliatorio del 22 de abril de 2015, sustrayéndose únicamente las versiones contrapuestas del denunciante y de los investigados, sin que se aporte claridad sobre los hechos, no pudiendo esta Colegiatura hacer juicios de valor sobre los pocos elementos probatorios recaudados o de responsabilidad penal, generando desde ya una duda, la cual desdibuja la aplicación del fuero militar en el asunto de autos.
En este orden de ideas, la Sala carece de los medios probatorios necesarios para predicar una relación funcional, con ocasión al punible denunciado, esto es, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, le surge duda a esta Corporación sobre los hechos denunciados, al no tenerse la claridad si los mismos tienen relación directa con las labores misionales de la Policía en asuntos relacionados con el desplazamiento de un grupo de familias y de vulneración de los derechos de las posibles víctimas. Tales circunstancias, complementadas con los demás medios probatorios adosados al expediente,
no permiten establecer con certeza ni el elemento subjetivo ni el funcional. De conformidad con lo anterior, es claro que dada la excepcionalidad del fuero militar, no puede existir duda alguna sobre la correspondencia entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública, no siendo el caso que aquí nos ocupa. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2013, al interior del radicado 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ sostuvo: Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2018 01340 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Los argumentos plasmados en líneas precedentes, sumados al conjunto jurisprudencial traído a colación, obliga significar la absoluta coincidencia entre los pronunciamientos de esta Corporación, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto, enseñan que es absolutamente excepcional el fuero militar, con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Así las cosas, de conformidad con la dinámica del proceso, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano
debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria. En tratándose de los conflictos de competencia entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, la Constitución señala los parámetros para la procedencia de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y excepcional. Así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos mínimos que configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso el fuero militar, utilizando para el efecto una interpretación que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en Conflicto de Jurisdicciones R
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