CSDJ - F11001010200020180134601ADJUNTA20181001085855-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180134601ADJUNTA20181001085855-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201801346-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201801346-01
Accionante: CARLOS ALFONSO ESCALLON HERNANDEZ.
Accionados: SERGIO MUÑÓZ SANCHEZMAGISTRADO DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Alfonso Escallón Hernández contra el fallo 1
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Radicado N° 110010102000201801346-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia de 3 de agosto de 2018,1 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: El señor Carlos Alfonso Escallón Hernández, presentó acción de tutela contra el doctor SERGIO MUÑÓZ SANCHEZMAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, en búsqueda del amparo de su derecho fundamental de petición2, en razón a lo siguiente: 1.1 Presentó queja disciplinaria en contra del abogado WALTER MACHADO MARTINÉZ, por presunta falta disciplinaria, la cual correspondió para su conocimiento al Magistrado, SERGIO MUÑÓZ SANCHEZ, bajo el radicado 2017-00301-00. 1.2 Radicó a través de su señora cuyo nombre es LEYDA MARIA RODRIGUÉZ MARRUGO, derecho de petición ante el Magistrado SERGIO SANCHEZ, solicitando copias a su costa de la totalidad de actuación surtida hasta la fecha, además, que se le permitiera en ejercicio del debido proceso, participar en las diligencias atinentes a su queja contra el profesional del derecho aludido. 1MP. Orlando Díaz Atehortua en sala dual con la Magistrada Martha Alexandra Vergara Roberto. 2 Folios 1 al 6 del cuaderno de primera instancia. 2
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Radicado N° 110010102000201801346-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia
1.3 Señala que se ha mantenido un absoluto silencio por parte del Magistrado Sánchez y el Consejo Seccional de la Judicatura, lo que considera transgredido su derecho fundamental de petición. 2.- Mediante acta individual de reparto del 21 de junio de 2018, correspondió al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, el conocimiento de la presente acción de tutela, quien mediante auto del 25 de junio de 2018, resolvió remitir en forma inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las presentes diligencias para el trámite correspondiente a la primera instancia y así garantizar el debido proceso y doble instancia. 3.- Una vez repartido en la Seccional Bolívar Mediante auto de 19 de julio de 2018, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó la notificación al despacho accionado. 4.- El despacho accionado manifestó que en auto del 15 de septiembre de 2017, el Magistrado Roberto Pérez Caballero da respuesta a la petición elevada por el señor Carlos Alfonso Escallón, y dicha respuesta no se le dio trámite por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 5.- En auto de fecha 27 de julio de 2018, el magistrado Ponente doctor Orlando 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Díaz Atehortúa, dispone vincular a la presente acción a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bolívar, para que en el término de un día siguiente a la notificación ejerza el derecho de defensa y contradicción. 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Bolívar doctora Shirley Yepes López, dio contestación de la presente acción, manifestando que no se encontraba en el cargo, en razón a que gozaba de licencia de maternidad, para la fecha quien ostentaba el cargo era la doctora KEIDY MARYURI LEYVA CUBILLOS, por lo que no tiene pronunciación que hacer frente a lo acontecido.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de fallo de 3 de agosto de 2018, resolvió la tutela de la referencia, concediendo el amparo al derecho de petición del accionante. Expone que efectivamente la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ha vulnerado el derecho de petición de la petente, respecto a la solicitud de copias a sus costas de la totalidad de actuación surtida hasta la fecha de presentación del petitorio, del proceso disciplinario bajo radicado 201700030100, como también, que se le permitiera participar en las diligencias programadas por el despacho dentro del 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia mentado asunto, por lo anterior, se hace necesario ordenar a la secretaria que dentro de las 48 horas siguientes, procedan a comunicar lo dispuesto por el doctor ROBERTO PÉREZ CABALLERO, mediante auto del 15 de septiembre de
2017. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2018, el accionante Carlos Alfonso Escallón Hernández, impugnó el fallo de instancia argumentando que por obvias razones al encontrarse privado de su libertad es materialmente imposible que se acerque a la Secretaria de la Sala, para conocer de las actuaciones dentro de la queja adelantada, ante lo cual la opción es la obtención de copias. Sigue argumentando que la respuesta del accionado al derecho de petición materia de la presente tutela, no es un pronunciamiento claro, completo y de fondo a lo solicitado, amén de ser contrario a las normas descrita en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Correspondió mediante reparto a este despacho el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela de 3 de agosto de 2018. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El ciudadano Carlos Alfonso Escallón Hernández, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a su derecho fundamental de petición, en razón a la falta de respuesta a una petición presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, en la cual solicita copias a su costa de la totalidad de actuación surtida hasta la fecha del proceso disciplinario bajo radicado 201700030100, además, que se le permitiera en ejercicio del debido proceso,
participar en las diligencias atinentes a su queja contra el profesional del derecho 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia aludido.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha presentado un hecho superado en la presente actuación. En caso de no considerarse configurado un hecho superado, se debe averiguar si (ii) es necesaria la modificación del fallo de instancia. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre el hecho superado. 3.- El hecho superado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido uniforme en la definición de la teoría del hecho superado, al respecto de manera puntual, la Corte ha establecido: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia inmediata”.3
En la sentencia T-308 de 2003, la Corte Constitucional señaló sobre el hecho superado que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. En efecto, de vieja data el Tribunal de cierre en lo constitucional, expuso que la “acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un
mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2014 y T-413A-14. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.4 4.- Solución al problema jurídico.
Habiendo mostrado la teoría del hecho superado, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿se ha presentado un hecho superado en la presente actuación? Para esta Colegiatura, a diferencia de lo decidido en el fallo de instancia, resulta evidente que efectivamente la institución accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Carlos Alfonso Escallón Hernández. Al respecto, obra en el expediente la constancia de envío a la dirección proporcionada por la accionante, y comunicada personalmente con nota de recibido de agosto 8 de
2018, la cual es la misma dada para recibir las notificaciones en el presente trámite constitucional.5 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992. 5 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Así las cosas, es claro para la Sala que con el oficio SGD-203-00 8352-2018 de agosto 6 de 2018, y copia del fallo y anexo de respuesta al derecho de petición, se dio efectividad al derecho de la accionante, vista a folio 59 del expediente.
Por lo anterior, si bien lo adecuado desde el punto de vista constitucional consistió en la orden tutelar de amparo y verificado el cumplimiento de la misma por parte de la Secretaria de la Sala Disciplinaria, se tiene un hecho superado, puesto que la orden proferida por el Juez constitucional ya fue cumplida, situación que haría caer en lo inocuo una decisión diferente a declarar la carencia actual de objeto por parte de esta Colegiatura. En consecuencia de lo anterior, resulta evidente se ha dado cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela lo cual fuerza a esta Colegiatura a considerar un hecho superado. En este sentido, se hace innecesario entrar a responder el segundo problema jurídico. Por las razones expuestas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura procederá a considerar la carencia de objeto actual por hecho superado, en el sentido de habérsele dado cumplimiento al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el pasado 3 de agosto de 2018, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenó a la Secretaria de la Sala 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a comunicar lo dispuesto por el doctor ROBERTO PÉREZ CABALLERO, mediante auto del 15 de septiembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de que la presunta vulneración de derecho fundamental en esta acción de tutela ya cesó, toda vez se ha verificado el cumplimiento de la misma por parte de la Secretaria de la Sala Disciplinaria. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de
1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 14
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15