CSDJ - F11001010200020180134800ADJUNTA20181004133210-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180134800ADJUNTA20181004133210-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201801348 00 Aprobada según Acta N° 85 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena. ASUNTO Se ocupará la Sala en definir el conflicto positivo de jurisdicciones surgido entre el RESGUARDO INDÍGENA AWÁ EL SANDE –NARIÑO y la FISCALÍA 104 ESPECIALIZADA DE CONOCIMIENTO DE PASTO respecto de la investigación que se adelanta contra la señora MARIA LILIANA YELA ZAMBRANO por el delito de REBELIÓN, el cual cursa en su etapa de conocimiento en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES
1. Los hechos materia de investigación fueron plasmados en el escrito de acusación, donde se indicó que se cuenta con Informe de Inteligencia donde se puso de presente la existencia de un grupo de personas organizadas integrantes de la Red de Apoyo al Terrorismo, de cada de una de las Comisiones del Frente Comuneros del Sur ELN-entre otras la Compañía Jaime Toño Obando, con injerencia en el área urbana y rural de los
Municipios de Cumbal, Samaniego, Túquerres, Santa Cruz de GUACHAVES, Mallana, quienes de manera directa e indirecta ejecutan actos que promueve tal organización, a través de acciones que van desde coordinar, proveer, recolectar, entregar, recibir, administrar, aportar, custodiar y guardar fondos, bienes y recursos del Frente Comuneros del Sur ELN, lográndose plena identificación de alias “ANA” quien responde al nombre de MARIA LILIANA YELA ZAMBRANO. Quien según testimonios de guerrilleros, se encuentra relacionada sentimentalmente con alias “CASPIN” con quien se encarga de compra mensual de mercados en el supermercado más grande del municipio de Samaniego, al cual se acercan con una carta enviada por el Comandante de la Compañía José Luis Cabrera Ruales, alias “RUBÉN” o “CHUKI”, actuación que también realizan en droguerías y estaciones de gasolina. Luego llevan estos elementos en una camioneta hasta la vereda Madroño o el Guabalito y de ahí los cargan en mulas, a los sectores de Chagui, Vargas Uno, Vargas dos, la Sabaleta, el Edén o el Charco Largo y Villa hermosa que son los lugares donde está dividida la Compañía José Luis Cabrera Rúales. Poniéndose de presente que la señora Yela Zambrano va armada con una pistola Glok, y carga dos proveedores con quince cartuchos cada uno.
2. El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres
(Nariño), celebró audiencia de Formulación de Acusación, donde se pone de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente la solicitud realizada por la defensa pidiendo que se escuche al Gobernador del Cabildo Sandé, para que la investigación que se adelanta contra la señora MARIA LILIANA YELA ZAMBRANO por el delito de REBELIÓN se traslade su conocimiento a la jurisdicción indígena. Así mismo, fundamentó su petición indicando que se cumplen con los cuatro factores que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.
Se permitió el ingreso al GOBERNADOR INDÍGENA GABRIEL NASTACUAZ ORDOÑEZ, quien manifestó que la señora Yela Zambrano es miembro de su comunidad, y que se le juzgará de acuerdo a los usos y costumbres, primero con sanaciones y rituales para sanar y armonizar, y que será vigilada por la guardia indígena, sancionada por el Consejo Mayor, con procedimientos, usos y costumbres como lo viene haciendo con otros comuneros desde hace varios años.
3. Por lo anterior, la FISCALÍA 104 ESPECIALIZADA DE CONOCIMIENTO DE PASTO, manifestó oponerse a la pretensión de traslado del asunto penal, toda vez que se adelanta proceso matriz No. 2013-0007 en contra del frente de guerra sur occidental COMUNEROS DEL SUR, y de cada una de las 6 compañías que las integran con área de ingerencia en todo el departamento de Nariño, del que se radica captura respecto de la miliciana del grupo
JAIME TOÑO OBANDO con injerencia en Cumbal, Samaniego, Túquerres, Santacruz y que la actividad de la procesada se despliega especialmente en los municipios de Túquerres y Samaniego, ya que compraba mercados por encargo del comandante de la compañía y los transportaba hasta los campamentos, al igual compraba en droguerías y estaciones de servicio por lo cual fue capturada, y por su condición de madre cabeza de familia se benefició con detención domiciliaria y en tanto su esposo JOSÉ LEYTON BUENO CABEZAS se encuentra detenido y vinculado por rebelión. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que concurren todos los requisitos legales para que sea la jurisdicción ordinaria la que lleve el conocimiento del presente asunto, y afirmó que si bien el Gobernador de la Comunidad el Sandé, se presentó a confirmar su solicitud, no se acreditó aculturización de la procesada, no el elemento objetivo porque la conducta es de especial nocividad de la cultura mayoritaria y no se puede pretender que todo el territorio de los municipios citados se consideren territorio del resguardo.
El JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y las reformas que ha sufrido, decidió remitir las diligencias a esta Superioridad por competencia, una vez escuchados los argumentos allegados por la defensa, el Gobernador indígena proponente
del conflicto, y la representante de la Fiscalía.
4. Esta Corporación a través de providencia adiada el 6 de julio de 2018, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, ordenó el recaudo de pruebas para la obtención de mayores elementos de juicio en torno a la situación planteada por el
Gobernador Indígena del Resguardo AWÁ EL SANDÉ. Fueron allegadas las siguientes: 4.1. El Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, a través de oficio allegado a esta Corporación el 13 de julio de 2018, informó que en esa entidad aparece registrado como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo El Sandé, el señor Gabriel Nastacuas Ordoñez, según acta de elección de fecha 16 de diciembre de 2017 y Acta de posesión de 2 de enero de 2018, suscrita por las Alcaldías Municipales de Santacruz y Ricaurte, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que consultado el Sistema indígena de Colombia y los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2008, 2012, 2013,2016, 2017 y 2018 registra la señora MARIA LILIANA YELA ZAMBRANO
identificada con No. 1.0088.730.412 como perteneciente al Resguardo Indígena el Sandé. Sobre la comprensión geográfica y territorial, aseveró que
se encuentra en el acto administrativo contentivo de la Resolución No. 043 del 10 de diciembre de 1997. 4.2. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, mediante escrito del 10 de agosto de 2018, informó que: “(…) La comunidad Awá del Resguardo Indígena El Sandé del municipio de Samaniego en el departamento de Nariño, comparte con las demás comunidades del pueblo Awá una historia de intervenciones coloniales y republicanas que han afectado su acceso a la tierra, su cultura y su autonomía. Asimismo, este pueblo ha adelantado procesos de reivindicación de sus derechos colectivos. En este sentido, el ejercicio de la justicia propia se ha dinamizado en el tiempo con objetivo de dar respuesta tanto a las necesidades internas de control social de la comunidad como a las intervenciones y demandas de las instituciones del Estado y el resto de la sociedad nacional. No obstante, la indagación sobre cómo opera la Jurisdicción Especial Indígena y la justicia tradicional de esta comunidad es un campo de estudio aún en construcción, sin suficientes fuentes documentales y con la necesidad de llevar a cabo aproximaciones de primera mano sobre los principios y procedimientos del derecho propio de esta población.(…) Sin embargo, y a pesar de que la comunidad el resguardo el Sandé comparte con el resto del Pueblo Awá una historia de relaciones tensas sobre el territorio, junto con actores armados, ilegales y empresas extractivas, no existen fuentes que documenten en detalle el Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la justicia al interior de este resguardo, así como el ejercicio de
su autonomía consagrada como derecho fundamental por la Constitución Política.” 4.3. A través de Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fue escuchado en testimonio el señor GABRIEL NASTACUAS ORDOÑEZ, en su condición de actual Gobernador del Resguardo Indígena Awá el Sandé, municipio de Samaniego. Manifestó que ese Resguardo tiene una extensión de 8.8000 hectáreas, tiene resolución del INCORA del 10 de diciembre de 1997 No. 00043, con 3.6000 habitantes, ubicándose entre el municipio de Santacruz y Ricaurte, descolinda con el rio Crista, por un lado, descolinda con Samaniego, por otro lado con el río La Naya municipio de Ricaurte y descolinda con los Resguardos Tortugañas Telembí y Gualcalá y Piedrancha de lo cual aportó mapa y resolución. En cuanto a la existencia de autoridades, explicó que es el Consejo mayor, existiendo un reglamento interno en el que se indica como castigar a los indígenas, realizándose de forma oral de acuerdo a los usos, costumbres y tradiciones ancestrales. Afirmó que las decisiones se toman: primero se llama al implicado, se revisa el caso y luego se reúne el Consejo Mayor, La Guardia y La Corporación para analizar y hacer todo el debido proceso y luego va a Asamblea General y ahí es donde se define el castigo. Sin embargo, si no está dentro del reglamento interno se revisa y se decide que castigo se dará a ese tipo de
faltas, respetando siempre el debido proceso y la posibilidad de impugnar la decisión. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que dentro del Resguardo han juzgado casos de peleas familiares o por borracheras, abusos sexuales, chismes y narcotráfico, con sanciones como permanecer en la casa de sanación y armonización, fuete o sepo, trabajos comunitarios, o mingas comunitarias y se les prohíbe acercarse al lugar o a la persona que dañaron o a volver a incurrir en el delito. Al preguntarle si han juzgado casos por el delito de rebelión indico que no lo han hecho, pero que han pedido la competencia algunos casos. Por tanto no han impuesto sanciones, pero si son capaces de hacerlo al tener el reglamento interno y en el no hay un caso específico para ese delito, pero la Asamblea y la Corporación han discutido el tema y “tienen más o menos” como van a castigar ese tipo de delitos.
Respecto a la señora María Liliana Yela Zambrano aseguró que se encuentra censada por el resguardo desde su constitución porque el papá es uno de los fundadores, que ya tiene más de 20 años de reconocido. Precisó que actualmente la investigada penal se encuentra en Túquerres pagando casa por cárcel, pero se está solicitando la competencia para que se juzgada y sancionada por el Cabildo, toda vez que en su sentir la cárcel no los cambia, por el contrario, los daña porque hay vicios. Finalmente, solicitó a la justicia ordinaria tener en cuenta que las
jurisdicciones especiales indígenas han sido reconocidas por la Constitución Política de 1991 y en su artículo 246 establece que las comunidades indígenas tendrán derecho a juzgar a sus miembros sin violentar los usos, costumbres y tradiciones que tenga. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
Competencia. Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al ser promovida actuación de esta naturaleza por el Gobernador del Resguardo indígena Awá Sandé, dado que es la Jurisdicción ordinaria la que viene investigando a la señora MARIA LILIAN YELA ZAMBRANO, denunciada por el delito de Rebelión. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El conflicto que debe decidir esta Corporación se encuentra debidamente trabado entre diferentes jurisdicciones, como lo son el RESGUARDO INDÍGENA AWÁ EL SANDE –NARIÑO y la FISCALÍA 104
ESPECIALIZADA DE CONOCIMIENTO DE PASTO, quienes reclaman la competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta contra la señora MARIA LILIANA YELA ZAMBRANO por el delito de REBELIÓN. Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de
Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la
jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
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Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a MARIA LILIANA YELA ZAMBRANO por el delito de Rebelión. Jurisdicción indígena. El artículo 7 de la Constitución Política3 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5. 3 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
5 Ibídem. Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección.
Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente, establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la
que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por primera vez el tema y definió que Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley.
Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y
modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se Conflicto entre diferentes jurisdicciones
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término,
sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en
situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos. 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la Conflicto entre diferentes jurisdicciones 110010102000201801348 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al in
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