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CSDJ - F11001010200020180134900ADJUNTA20180705113953-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180134900ADJUNTA20180705113953-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801349 00 Aprobado Según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de MARIA IDALBA CORREA PALACIO contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FIDUPREVISORA S.A.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en diciembre 2 de 2017, por el apoderado judicial de Maria Idalba Correa Palacio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., solicitando, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 903 de

marzo 10 de 2015, expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación o ajuste a pensión de jubilación. Además, solicitó se declare la nulidad total de la Resolución No. 758 de marzo 1 de 2016, por medio de la cual se niega la reactivación del expediente para el ajuste a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante y que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, que surge negativo ante el silencio de la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, al no resolver en tiempo oportuno y de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones 903 de marzo 10 de 2015 y 758 de marzo 01 de 2016. Mediante auto de febrero 27 de 2018 (fls. 30 al 31) el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho judicial que mediante auto de abril 19 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, mediante auto de febrero 27 de 2018 se declaró incompetente para conocer

del proceso, argumentando que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el pago de acreencias laborales, además, la nulidad de las resoluciones enjuiciadas no conllevarían al restablecimiento del derecho sino al estudio de la reliquidación de la prestación económica, sin que se evidencie que las mismas generen afectación de los derechos reclamados sino que por el contrario se constituye en el titulo ejecutivo de los valores adeudados. Por su parte, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, apoyó su falta de competencia al exponer que el hecho de que el numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 excluya a la jurisdicción contencioso administrativo de conocer algunos procesos ejecutivos, no puede el Juzgado Sexto Administrativo Oral obviar lo establecido en la parte inicial de la norma en comento aplicable al presente caso, en el sentido que nos encontramos frente a controversias y litigios originados en actos sujeto al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas. Así mismo, el artículo 29 del código general del proceso manifiesta que: “Prelación de competencia. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. (…)”, y vemos cómo en este caso la ejecutante ostenta la calidad de docente nacionalizada y la parte ejecutada está conformada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A y la Nación – Ministerio de Educación Nacional y por todo lo anterior ordenó remitir el presente caso a esta Sala Superior para que se dirima el conflicto suscitado.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial de MARIA IDALBA CORREA PALACIO contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso concreto.

En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por apoderado judicial de MARIA IDALBA CORREA PALACIO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 903 de marzo 10 de 2015, la nulidad total de la Resolución 758 de marzo 01 de 2016 y la nulidad del acto ficto o presunto, que surge ante el silencio administrativo por no resolver de fondo el recurso de apelación y en subsidio de apelación contra las resoluciones 903 y 758. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el

presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término

anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, la Sala encuentra que lo pretendido por MARIA IDALBA CORREA PALACIO es dejar sin efectos Resoluciones No. 903 de MARZO 10 de 2015, por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación y 758 de marzo 01 de 2016, mediante la cual se niega un ajuste a la reliquidación de la pensión de jubilación, y del acto ficto presunto proveniente del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición en subsidio apelación impetrado en contra de este último acto enjuiciado. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, para su información.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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