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CSDJ - F11001010200020180135000ADJUNTA20180814111115-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180135000ADJUNTA20180814111115-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 1100101020002018 01350 00 Aprobado según Acta No. 69 de la fecha.

I. ASUNTO DECIDIR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia suscitada entre el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá y la Fiscalía Seccional de PachoCundinamarca; en el conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el delito de tentativa de homicidio del señor YAMITH FERNANDO ALDANA, en hechos acaecidos el 29 de mayo de 2016, en la Vereda el Cobre Jurisdicción del Municipio el PeñónCundinamarca.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El día 29 de mayo de 2016, miembros de la Policía Nacional del Municipio del Peñón asistieron por reporte de un ciudadano a una riña en la

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002018 01350 00 2 vereda el Cobre del Municipio del Peñón – Cundinamarca, al llegar allí se vieron involucrados en un aparente cruce de disparos en donde fue herido el señor YAMITH FERNANDO ALDANA situación en donde los uniformados desenfundaron sus armas de fuego y dispararon en la humanidad del citado ciudadano en repetidas ocasiones, produciéndole lesiones personales en el tórax y el miembro inferior izquierdo. 2.2. Como presupuestos fácticos relevantes, se tienen los siguientes: Reconocimiento Médico legal del señor YAMITH FERNANDO ALDANA, del 15 de febrero de 2017 “Análisis, Interpretación y conclusiones. Mecanismo traumático de lesión: Proyectil arma de fuego. SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física de carácter permanente; perturbación funcional del órgano nervioso central y periférico juntas de carácter permanente que producen perturbación funcional del órgano – sistema urinario, del órgano – sistema de la digestión, del órgano sistema sexual y reproductivo y pérdida funcional de los miembros inferiores con pérdida del órgano – sistema de locomoción, todas de carácter permanente. NOTA. Se requiere de valoración por psicología forense para definir existencia de secuelas psiquiátricas”. (f. 959. c. original). El Ministerio Público, mediante escrito del 24 de agosto de 2017, rindió

concepto solicitando a la Juez 186 de Instrucción Penal Militar remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, precisando que “ (…) del acervo probatorio recopilado juiciosamente por su señoría aparece bastante claro que lo ocurrido el día 29 de mayo de 2016 en donde resultó lesionado de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002018 01350 00 3 gravedad el ciudadano YAMITH FERNANDO ALDANA no obedeció a circunstancias propias de la prestación del servicio, mucho menos a un operativo policial… sino que de la prueba testimonial arrimada al plenario surge con claridad que entre el citado afectado y el uniformado JUAN CARLOS SALAZAR existían problemas serios con antelación a los hecho ocurridos, que desde varios meses atrás el policial venía ejerciendo persecución en contra de la víctima y su núcleo familiar, que incluso hay circunstancias sentimentales detrás de lo ocurrido, hechos que se pueden observar en las declaraciones del propio afectado, de la progenitora de éste, de los testigos presenciales que demuestran que el señor ALDANA OCHOA jamás estuvo armado y que fueron los policías los que efectivamente decidieron disparar con el deseo de acabar con su vida”. (f.159-60 c.original cinco). 2.3. Posición del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar. Mediante auto de 28 de agosto de 2017, la Juez de Instrucción Penal Militar negó para sí la

Competencia del asunto en la Justicia Penal Militar. (fs. 963-965 c. original) Al amparo de lo previsto en el artículo 1° y 2° de la Ley 1407 de 2010 y las sentencias C-878 de 2000 y C-1054 de 2001 de la Corte Constitucional, destacó que la competencia de la justicia especial “cubre únicamente los delitos que son de conocimiento de la justicia militar, por lo cual es claro que los Jueces de Instrucción Militar sólo pueden investigar a instruir los delitos amparados por el fuero militar, en los términos señalados por la doctrina constitucional”. (f.964 c. principal)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002018 01350 00 4 “Entiéndase que el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010 exige que la conducta desarrollada por el miembro de la fuerza pública estén relacionados con el servicio encomendado y en el caso que nos ocupa estos hechos no se relacionan con las actividades propias que tenía el uniformado para la fecha de los hechos”. (f.965 c. principal). 2.4. Posición de la Fiscalía Seccional de Pacho - Cundinamarca. El señor Fiscal Delegado, mediante pronunciamiento del 18 de mayo de 2018, negó para sí la competencia en el presente asunto, precisando que la Justicia Penal Militar debe continuar el conocimiento del presente asunto,

pues el mismo tuvo como fundamento en la solicitud que hiciera el Ministerio Público, a través del doctor José Alejandro Mora Barrera, Procurador 380 Judicial I y en las declaraciones del lesionado YAMITH FERNANDO ALDANA OCHOA quien refirió haber tenido conflictos de orden personal con el policial Juan Carlos Salazar Pérez, indiciado en el asunto. Concluyó que “salvo mejor criterio y aplicadas dichas reglas, se considera que el comportamiento atribuido a los policiales SALAZAR y ÁLVAREZ deben ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar que no de la ordinaria. Mírese cómo existe un vínculo claro de origen entre el atentado contra la vida de ALDANA OCHOA y la actividad del servicio, presuntamente la extralimitación ocurrió en el marco de su actividad como policiales en el ejercicio de sus funciones atribuidas constitucional y legalmente, pues no hicieron otra cosa que cumplir con la orden que les entregó el Comandante

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5 de la Estación de Policía, Intendente VÍCTOR ORLANDO MANQUILLO PIZO, estos es, acudir a atender el caso a la vereda el Cobre, relacionado con unos disparos, conforme lo señalado telefónicamente por una mujer”. (fs. 3-5 c. 2 Instancia) 2.5. Como elementos de prueba que reposan en el expediente se encuentran

los siguientes: - Declaración del señor Yamith Fernando Aldana el día 15 de febrero y 28 de junio de 2017, quien compareció ante juzgado 186 de instrucción Penal Militar.-IP. 1188.1 - Dictamen Médico Legal definitivo del señor Yamith Fernando Aldana.2 - Historia clínica del señor Yamith Fernando Aldana con un total de 664 folios. - Declaración del señor Jairo Nelson Aldana Díaz el día 10 de Octubre de 2016 ante la Fiscalía II.3 - Declaración del señor Luis Alfonso Ramírez Ortiz el día 10 de Octubre de 2016 ante la Fiscalía II.4 - Declaración del señor Jorge Enrique Ramírez Ortiz el día 10 de Octubre de 2016 ante la Fiscalía II.5 1 Fs 206 al 208 c. dos ;133-137 cuaderno cinco 2 F. 212 3 Fs 216-217 4 Fs 218-219 5 Fs 220-221 cuaderno dos original

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002018 01350 00 6 - Declaraciones del señor William Aldana Díaz el 10 de Octubre de 2016 ante la Fiscalía Delegada y el 28 de junio de 2017 ante el Juzgado Penal Militar6. - Declaración del señor Edison Julián Cabrera Ramírez el día 10 de Octubre de 2016 ante la Fiscalía II.7 - Entrevista José Danilo Canchón Ochoa día 10 de Octubre de 2016

ante la Fiscalía II.8 - Entrevista Uriel Ferney Canchón Ochoa día 10 de Octubre de 2016 ante la Fiscalía II.9 - Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales Expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 24 de Noviembre de 2016.10 - Reporte de Iniciación de Investigación FPJ-1-11 - Informe Ejecutivo –FPJ-3-12 - Informe Investigador de campo Fotográfico13

  • Noticia Criminal No 25258610137920168002314

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 6 Fs 222 a 224 cuaderno dos, fs.138-141 cuaderno cinco 7 Fs 225-226 cuaderno cinco original 8 Fs 227-228 9 Fs 229-230 10 Fs 231-232 11 Fl 5 12 Fs 6 al 8 13 Fs 11 al 28 14 Fl 77

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7 Es competente esta Sala para decidir sobre la definición de competencia propuesta por la Fiscalía Seccional de PachoCundinamarca y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes; no obstante la Fiscalía General de la Nación acorde a la Ley 906 de 2004 no tener funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002018 01350 00 8 “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3.2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la postura que viene asumiendo la Sala, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carece de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, en donde uno (Fiscalía General de la Nación) de cara a la Ley 906 de 2004, carece de funciones jurisdiccionales debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, en cuanto a la 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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9 variación de su precedente16, conforme a las razones que se exponen a continuación: 3.3. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta 16 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

“…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”.

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10 Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en

consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera; pero bajo la exigencia que los dos funcionarios, se insiste, representara a la Jurisdicción, es decir estuviera investido de funciones Jurisdiccionales. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002018 01350 00 11 asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente o no esté investido de jurisdicción. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004,

bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200417, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 17 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Radicado No. 1100101020002018 01350 00 12 En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, mediante auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el

juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder

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Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002018 01350 00 14 dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto

de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002018 01350 00 15 tal sentido , como viene de señalarse, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción

recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhirió en aquella oportunidad la Sala Mayoritaria. En similares circunstancias la Sala conoció de una definición de competencia promovida por el Ministerio Público, y en tal sentido se definió la misma el 22 de mayo de 2013, acta 037 de la fecha, radicado No. 110010102000201301091 0018 En igual sentido esta Colegiatura conoció de la definición de competencia, solicitada por la defensa del imputado, definiendo la misma en decisión del 10 de julio de 2013, radicado 110010102000201301258-00, Acta de Sala No.

5219. Asímismo la Sala se pronunció el 23 de marzo de 2017, radicado 110010102000201700154 00 en acta 2420.

No obstante lo anterior, la Sala en decisión del 16 de agosto de 2017, Radicado: 110010102000 201701430 00, acta 6721; sin mayores ejercicios 18 Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera 19 Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 20 Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES 21 Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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16 hermenéutico vario la postura, absteniéndose de definir la competencia promovida por el Ministerio Público. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se presentan circunstancias similares a las examinadas en precedencia por la Colegiatura, en tanto se tiene el pronunciamiento de dos funcionarios judiciales que si bien no están investidos de jurisdicción para trabar el conflicto propuesto, según lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 906 de 2004 y Título V, artículo 274 a 299 de la Ley 1407 de 2010, vigentes para la época de los hechos; no es menos cierto que actúan acorde al momento procesal en que se encuentra el asunto. En esa perspectiva, atendiendo la línea jurisprudencial propuesta, esta Superioridad emitirá pronunciamiento, además de lo señalado, porque los elementos de convicción allegados para su valoración encarnan suficiente ilustración, frente a la estructura que debe examinarse en un conflicto de naturaleza penal entre autoridades de diferentes jurisdicciones, en tanto se tiene a.) Prueba para valorar el elemento subjetivo y, b.) Prueba para un pronunciamiento a fondo sobre el elemento funcional, tendiente a valorar las circunstancias de ocasionalidad y relación con el servicio militar; de tal manera que de existir un eventual pronunciamiento del ente militar, éste no variaría la posibilidad para esta Superioridad de ingresar en el estudio de tales presupuestos, de allí el término inevitable. 3.4. Objeto del conflicto

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17 El objeto del presente conflicto se dirige a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 186 de Instrucción y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía Seccional de Pacho Cundinamarca, quién es el competente para conocer la investigación penal que se adelanta por el delito de Tentativa de Homicidio del señor YAMITH FERNANDO ALDANA, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2016, en la vereda el Cobre del Municipio del Peñón - Cundinamarca. 3.5. De la solución del conflicto Previo a pronunciarnos frente a la solución del conflicto, es necesario recordar que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.”

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18 A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. (énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalid

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